ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:6947A
Número de Recurso2148/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2017 en las presentes actuaciones de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal , en cuya parte dispositiva se acordó:

1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Perfiles Especiales Selak, S.A., Savera Services of Elevation, S.A. y S.A. de Vera contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 3ª) de 3 de julio de 2014 (rollo núm. 3165/2014 ), que conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián de 3 de enero de 2014 (juicio ordinario núm. 336/2013).

2.º Imponer las costas generadas por el recurso de casación a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa

.

SEGUNDO

La representación procesal de Perfiles Especiales Selak, S.A., Savera Services of Elevation, S.A. y S.A. de Vera presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones y solicitó la nulidad de la indicada sentencia.

TERCERO

Previa la admisión a trámite del incidente, el abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, ha presentado escrito en el que se opone al mismo y solicita su desestimación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Perfiles Especiales Selak, S.A., Savera Services of Elevation, S.A. y S.A. de Vera (en lo sucesivo, las solicitantes), que han sido parte recurrente en casación, basa el incidente de nulidad de sentencia en la vulneración de los artículos 24 y 14 CE y efectúa, en lo esencial, las siguientes alegaciones:

i) Infracción del art. 24 CE porque la sentencia efectúa un juicio ilógico, irrazonable y arbitrario cuando rechaza que hubiera un pacto entre aseguradora y tomadora de mantenimiento de cobertura que otorgara amparo no obstante el pago retrasado de la prima. No contiene una argumentación razonada de por qué no se había extinguido la póliza si realmente no existía ningún vínculo obligacional de cobertura que justificara el mantenimiento de su vigencia. Se cita por las solicitantes jurisprudencia de Tribunal Constitucional sobre la motivación y también sobre el cambio arbitrario del criterio jurisprudencial.

ii) Infracción del art. 24 CE por falta de motivación de la declaración de la sentencia según la cual de existir un pacto entre aseguradora y asegurado este no vincularía al Consorcio de Compensación de Seguros.

iii) Infracción del artículo 24 CE pues las solicitantes alegaron la existencia de actos propios del Consorcio de Compensación de Seguros de los que derivaba su aceptación de la cobertura a pesar de no estar pagada la prima, y la sentencia, al dar respuesta a esta alegación, incurre en un error fáctico notorio: según la sentencia aquella actuación del Consorcio, al asumir la cobertura de los riesgos extraordinarios en un caso en que el siniestro se produjo antes de que se hubiera pagado la prima, no constituye un acto propio frente a las aquí demandantes porque no fueron parte en esa póliza de seguro, cuando, según deriva de las actuaciones, sí se trata de la misma póliza de seguro.

SEGUNDO

El incidente así planteado debe ser desestimado, según se razona a continuación:

i) La denuncia de falta de racionalidad o arbitrariedad de la motivación es solo expresión de la discrepancia de las solicitantes con el criterio jurídico sustantivo aplicado ( SSTS 705/2010, de 12 de noviembre , 153/2016, de 11 de marzo ), como se pone de manifiesto en la fundamentación de la alegación primera. Por otra parte, carece de justificación -y tampoco se explica con claridad por las solicitantes- la invocación de la doctrina constitucional sobre motivación del cambio de criterio jurisprudencial, ya que la sentencia (como se declara expresamente en ella) aplica el criterio de esta sala en la interpretación del apartado 2 del art. 15, en relación con el apartado 1, fijado en nuestra sentencia de pleno de 357/2015, de 30 de junio , seguida por otras posteriores.

ii) La sentencia está debidamente motivada pues permite conocer la razón causal del fallo ( SSTS 619/2016, de 10 de octubre , y 34/2017, de 19 de enero ). El defecto de motivación denunciado en la alegación segunda no tiene fundamento alguno puesto que en la sentencia se expresa la razón jurídica por la que un hipotético pacto entre tomadora y aseguradora no afectaría al Consorcio de Compensación de Seguros (F.J Segundo, 3: «Y, en cualquier caso, de existir dicho pacto en contrario entre la aseguradora y el tomador del seguro, este no sería oponible al Consorcio, cuya relación jurídica con el tomador y los asegurados es distinta a la de la aseguradora, aunque emanen de la misma póliza»).

iii) La sentencia no ha incurrido en un error notorio con la trascendencia constitucional que se pretende por las solicitantes en su alegación tercera. El razonamiento de la sentencia sobre la inaplicación de la doctrina de los actos propios (F. J. Tercero, último párrafo) debe entenderse en el marco de los hechos declarados por la sentencia de segunda instancia. La controversia del presente proceso no se sitúa en el marco de la póliza vigente en el año 2010 en relación con la cual el Consorcio asumió el siniestro de Funvera (es decir, la póliza en situación de póliza renovada en el periodo en el que aconteció el siniestro que afectó a Funvera, en la que se había pagado la prima al corredor cuando ocurrió el siniestro), sino que la presente controversia se plantea en el marco de la póliza en el año 2011, que está en situación de suspensión de la cobertura cuando ocurre el siniestro porque no ha sido pagada la prima. No hay error alguno.

iv) Finalmente, puesto que los solicitantes, en el encabezamiento de su escrito, citan el artículo 14 CE , conviene precisar que no se ha justificado la denuncia de su infracción. Se limitan a la cita del precepto. La alegación de vulneración del derecho de igualdad ante la ley exige que la parte mencione en qué sentencias de esta sala se ha dado una respuesta jurídica distinta a un supuesto equiparable al examinado en este proceso ( STC 76/1986, de 9 de junio ).

Consecuencia de cuanto se ha expuesto es la desestimación del incidente pues, como hemos reiterado en otras ocasiones, la invocación meramente formal de vulneración de un derecho constitucional no permite promover el incidente excepcional de nulidad para intentar replantear una controversia ya resuelta ( AATS de 8 de abril de 2015, rec. 550/2013 , 25 de marzo de 2015, rec. 36/2012 , y 13 de enero de 2016, rec. 483/2013 , entre otros).

TERCERO

En aplicación del art. 228.2.II LEC se imponen a las mercantiles solicitantes las costas del incidente.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del artículo 228.2. III LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Perfiles Especiales Selak, S.A., Savera Services of Elevation, S.A. y S.A. de Vera contra la sentencia de 30 de enero de 2017 dictada por esta sala en las presentes actuaciones de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  2. Imponer a las entidades solicitantes las costas del incidente.

Este auto es firme

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR