STS 73/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2017:2714
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/9/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de Doña Regina , asistida por la Letrada Dª. Caridad Casadevante Pérez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 27 de septiembre de 2016, en el sumario número 25/17/14, en la que se condenaba a la recurrente, como autora responsable de un delito consumado de "Deslealtad", previsto y penado en el párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar de 2015. Comparece como parte recurrida la Fiscalía Togada en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Exmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo el 27 de septiembre de 2016, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que debemos condenar y condenamos a la acusada, Soldado Regina , como autora de un delito consumado de DESLEALTAD, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar de 2015, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Segundo se recogen como hechos probados los siguientes:

I.- Que la Soldado doña Regina adquirió la condición de militar profesional con fecha 26 de marzo de 2006, y se encontraba destinada en el Grupo de Regulares n° 54 de Ceuta, teniendo previsto en fecha 25 de marzo de 2013 la finalización de su compromiso con las Fuerzas Armadas, el 16 de julio de 2012 solicitó en su Unidad la suscripción de compromiso de larga duración, con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería , para lo cual se le instruyó el correspondiente expediente de renovación de compromiso inicial, que finalizó con la concesión del mismo en virtud de Resolución 562/14130/12, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa (BOD) número 188, de 25 de septiembre del mismo año, con fecha prevista de fin de compromiso el 21 de septiembre de 2028.

II.- En dicha Resolución se indicaba que el personal relacionado, entre el que se encontraba la procesada, debía acreditar estar en posesión de la titulación exigida en la Orden DEF/3316/2006 en el momento de la formalización del compromiso de larga duración, que se haría efectiva como máximo el día anterior a la finalización del compromiso en vigor, o en caso de personal con compromiso prorrogado, no más tarde de quince días a partir de la publicación de la concesión del compromiso en el BOD. Dicha titulación consistía, según la citada Orden DEF/3316/2006, apartado tercero, punto 1º, letra c) en "Poseer en el momento de la firma del compromiso el título de Graduado en Educación Secundaria o equivalente,.

III.- A los efectos de cumplimentar el requísito anterior, y dado que la única titulación que oficialmente le constaba a la Soldado Regina en el sistema de personal de defensa (SIPERDEF), era la de estar en posesión de la titulación académica consistente haber cursado hasta 3° de Educación Secundaria Obligatoria, en fecha no determinada, pero concretada entre los días 16 de julio de 2012, fecha en la que cursó la solicitud de suscripción del compromiso de larga duración y el día 25 de marzo de 2013, fecha inmediatamente anterior a la firma de conformidad con el compromiso de larga duración y en la que, por tanto, se formalizó el mismo, la citada Soldado presentó en su destino una copia de un certificado académico acreditativo de estar matriculada en Segundo de Bachillerato en el Instituto de Educación Secundaría Abyla de Ceuta,

expedida con fecha 8 de septiembre de 2006, con un sello de compulsa de fecha de 5 de febrero de 2006.

IV.- La certificación académica presentada por la acusada para tal fin, no se corresponde con la realidad, ya que nunca estuvo matriculada en el referido Centro y por tanto no podía encontrarse en posesión de ninguna titulación emitida a su nombre por el Ministerio de Educación que haya sido expedida por la Secretaría del citado Centro. Por otra parte en la plantilla de la certificación, debajo del escudo de España aparecen varias palabras ilegibles cuando debiera poner Ministerio de Educación y Cultura

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Regina presenta escrito ante el Tribunal de instancia en el que anuncia su propósito de interponer recurso de casación. Dicho Tribunal dicta Auto con fecha 20 de diciembre de 2016, acordando tener por preparado el recurso de casación y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia, el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de la soldado Doña Regina , presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo el día 20 de febrero de 2017, a fin de formalizar el recurso y en el que expone cuatro motivos de casación: el primero, por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim , por considerar que se ha aplicado indebidamente el artículo 55 del Código Penal Militar , al no ser los hechos constitutivos de dicha infracción penal; el segundo, por infracción de precepto constitucional, en concreto el artículo 24 CE, al amparo del n º 2 del art. 849 de la LECrim.; el tercero, por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim, por no aplicación del artículo 130.6º del Código Penal en relación con el artículo 131 del mismo Texto Legal ; y el cuarto, por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim , por infracción de lo dispuesto en el articulo 19 del Código Penal Militar , al considerar la pena impuesta desproporcionada.

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de abril de 2017, evacua el traslado conferido solicitándose por el Ministerio Público la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del motivo segundo, así como la desestimación de los motivos primero y tercero, y la estimación parcial del motivo cuarto, en el sentido de sustituir la pena impuesta de dos años de prisión por la de un año de prisión con las accesorias legales correspondientes, confirmando en todos los demás extremos la resolución impugnada.

QUINTO

Por Diligencias de Ordenación de 7 y 18 de abril de 2017 se dio traslado del escrito presentado por el Ministerio Fiscal a la parte recurrente para que formulara alegaciones, sin que llegara el recurrente a hacerlo, dándose por precluido el trámite por Diligencia de ordenación de 25 de abril de 2017.

SEXTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, por Providencia de 7 de junio de 2017, se señala para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2017, a las 11:00 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

El Magistrado Ponente ha finalizado la redacción de la presente Sentencia con fecha 3 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación -como bien señala la Fiscalía Togada- adolece en su formalización de escasa técnica casacional, lo que nos obliga a examinar en primer lugar el segundo de los motivos de casación, formulado con falta de rigor ya que, tras de invocar una pretendida infracción del artículo 24 CE , ampara dicho motivo en el artículo 849.2º de la LECRIM , sobre la base de un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Y amparado el presente motivo en dicho precepto procesal no resulta ocioso reiterar que el error en la valoración de la prueba se produce cuando la equivocación denunciada se evidencia a través de documentos auténticos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que puedan ser considerados como tales a efectos casacionales, sin que baste con identificar el documento que evidencia el error fáctico, ya que resulta obligado precisar por quien alega el error los extremos del documento invocado que muestran claramente la equivocación que se atribuye a los juzgadores de instancia. Además tal error ha de ser tan patente que el documento resulta "literosuficiente"; esto es, tiene por sí mismo poder demostrativo bastante de su existencia, fluyendo directamente de su lectura sin necesidad de prueba adicional alguna y sin que que sea necesario recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas para acreditar el error. Ello sin perjuicio de que lo que se pretenda probar con el documento invocado no resulte contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.

Pues bien, en el presente caso la recurrente -que se refiere en su recurso a diversos documentos que obran a los folios 72 a 81 de las actuaciones y que se indicaron al prepararlo- no nos señala el dato concreto que pudiera desprenderse de dichos documentos y que evidencia el patente error sufrido por el tribunal de instancia, limitándose a sostener que "dichos documentos habrían de conformar el expediente administrativo que se aperturó para la suscripción del compromiso de larga duración", quejándose de que "su valoración correcta hubiera supuesto la apreciación de que entre los mismos no figura el certificado académico cuya presentación constituye el origen del procedimiento" y de que "no consta en el expediente de mi representada la inclusión debidamente foliada de su expediente académico", cuando ello era necesario según las normas y procedimientos de gestión de los compromisos militares, lo que dice la defensa de la actora "impide conocer si efectivamente mi representada presentó en tal expediente el certificado académico dicho". Lo que en definitiva supone que lo que realmente trata de denunciar es la ausencia del documento inveraz en el que se apoyó la conducta desleal de la acusada y la falta de acreditación de que dicho documento fue presentado por la misma.

Sin embargo, y con independencia de que el cauce casacional elegido no resulta obviamente el correcto, conviene precisar que respecto del expediente tramitado para la concesión del compromiso de larga duración solicitado por la recurrente, obra en las actuaciones sumariales, que por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25 de Ceuta (Folio 83), recibido el expediente remitido a requerimiento de dicho Juzgado por el Grupo de Regulares de Ceuta nº 54 (folios 72 a 81), y observándose que en el mismo no se encontraba el documento de compromiso suscrito por la soldado, ni la titulación que ésta hubiera presentado para ello, por dicho Juzgado (folio 83) se interesó del Coronel Jefe de dicha Unidad "la remisión del expediente original integro tramitado para la firma del compromiso inicial y el de larga duración de la Soldado Regina ", con la inclusión del "documento de suscripción del compromiso de larga duración por el indicado soldado, y titulación que hubiera presentado para dicha suscripción".

Y consta después en las actuaciones que, finalmente, con fecha 16 de febrero de 2015 se hizo entrega en el Juzgado por la Teniente Dña. Covadonga , con destino en la citada Unidad, de oficio de 13 de febrero de 2015 (folio 108), al que se acompañaba el expediente original tramitado para la concesión del compromiso de larga duración (folios 110 a 117), y en el que, entre otra documentación, se adjuntaban el Anexo II, original de la firma de compromisos, y la copia de un certificado académico acreditativo de estar matriculada en Segundo de Bachillerato en el Instituto de Educación Secundaría Abyla de Ceuta, expedida con fecha 8 de septiembre de 2006, con un sello de compulsa de fecha de 5 de febrero de 2006, a que se hace mérito por el Tribunal de instancia en los hechos probados de la sentencia impugnada. Dicha documentación fue completada posteriormente por la Unidad con los originales de las actas y el informe de la Junta de evaluación y el oficio remitiendo las actas a la Dirección de Personal.

Como bien dice la Fiscalía Togada, con independencia del mayor o menor rigor o celo del Instructor del expediente al elaborar y ordenar éste, no hay dato alguno que se desprenda de la documentación invocada por la recurrente que pueda servir para argumentar que la certificación académica contenida en dicho expediente no se aportó por la soldado en la tramitación del mismo o con ocasión de ella, como se desprende de la propia documentación obrante en el sumario.

Alega la recurrente que para obviar las carencias del expediente "la sentencia de instancia expone en los hechos probados que la presentación del certificado falso se realizó en fecha no determinada pero concretada entre los días 16 de julio de 2012 y 25 de marzo de 2013 , fechas coincidentes con la solicitud de suscripción de compromiso e inmediatamente anterior al día en que firmó de conformidad con el compromiso de larga duración". Y al hilo de su argumentación, nos dice aquí -cuando su invocación hubiera requerido una formulación autónoma en un motivo de casación distinto- que se ha producido la vulneración del "derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías", que implicaría -según la actora- una vulneración del principio de presunción de inocencia, al acudir el Tribunal de instancia a una prueba indiciaria para obviar la inexistencia de un expediente en el que aparezca como entregado por la acusada el certificado en cuestión. Insiste en que dadas las carencias del expediente "no puede afirmarse que la acusada presentara en el mismo el certificado que es causa de su condena" y plantea como alternativa que "dado que la única fecha que sí aparece acreditada como de presentación del documento, la fecha de su compulsa, la acusada a tal fecha no habría adquirido la condición de militar por lo que no podría cometer el delito de deslealtad".

Pues bien, en virtud de la documentación obrante en las actuaciones, no cabe cuestionar que la copia del certificado académico se encontraba incluida en el expediente tramitado para la concesión del compromiso de larga duración y la consiguiente atribución a la soldado de su aportación al dicho expediente no puede tacharse de arbitraria o irrazonable.

Así y por lo que se refiere al momento en el que efectivamente se aportó la expresada certificación, las alegaciones de la recurrente no desvirtúan la inferencia efectuada por el Tribunal de instancia al concretar la fecha de presentación del documento inveraz en un determinado intervalo temporal, que sitúa entre la suscripción del compromiso de larga duración, el 16 de julio de 2012, y el día 25 de marzo de 2013, fecha inmediatamente anterior a la formalización del compromiso de larga duración. Efectivamente, señala la sentencia impugnada que en la fecha en la que presentó su solicitud de suscripción del compromiso de larga duración la soldado Regina era plenamente consciente de la titulación que poseía (3º ESO), y no obstante la presentó, y significa a continuación que con fecha 25 de septiembre de 2012, mediante escrito del Coronel Jefe del Regimiento de Regulares (folio 73) se le comunicó a la acusada que se le concedía el compromiso solicitado, pero que debía acreditar estar en posesión de la titulación exigida en la Orden DEF/3316/2006, en el momento de la formalización del compromiso, titulación que consistía en poseer, en el momento de la firma del compromiso, el título de graduado en Educación Secundaria o equivalente, es decir haber aprobado, en su caso, 4º de la ESO. Y en razón de lo anterior se apunta finalmente que «dado que como ha quedado acreditado, oficialmente en la base de datos de SIPERDEF sólo le constaba en sus datos académicos el haber superado el 3º curso de la ESO, la titulación requerida y necesaria para la suscripción del nuevo compromiso, en caso de poseerla, debía de aportarla ante su Unidad en el plazo requerido al efecto, es decir, desde que instó la suscripción del compromiso de larga duración, hasta el día anterior a la formalización del mismo».

Lo que lleva a concluir al Tribunal de instancia que, existiendo constancia documental de que la acusada en el momento en el que se juzgaron los hechos tenía suscrito compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas y que éste se había formalizado con fecha 26 de marzo de 2013, «el documento que acreditaba falsamente la titulación necesaria para poder suscribir dicho compromiso, debió de presentarse por la interesada como máximo, el día antes a la formalización del citado contrato, quedando concretado de este modo, el intervalo temporal que este Tribunal ha dado por probado en su redacción de hechos, es decir, que dicho documento inveraz fue presentado por la Soldado Regina en su Unidad entre los días 16 de julio de 2012 y 25 de marzo de 2013, hecho este que desvirtúa la tesis de la Defensa sobre la prescripción del delito por el que se le viene acusando».

Lo que en definitiva debe llevar a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Examinaremos en segundo lugar el primero de los motivos de casación que se articula en el recurso y que se formula al amparo del artículo 849.1º de la LECRM, al considerar que se ha aplicado indebidamente el artículo 55 del CPM , al no ser los hechos constitutivos de dicha infracción penal. Entiende la recurrente que los hechos serían constitutivos del delito de falsedad documental previsto en el artículo 399.2 del CP y no del delito de deslealtad por el que ha sido condenada.

Trata de apoyar tal tesis la actora en la tramitación y debate que siguió el Proyecto del nuevo CPM en el Congreso de los Diputados hasta la aprobación del texto definitivo, y el abandono en éste del artículo 56 de dicho Proyecto; pero es lo cierto que en el ahora vigente CPM se contempla el delito de deslealtad en el artículo 55, referido al "militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa o expidiere certificado en sentido distinto al que le constare", en redacción idéntica a la que se contenía en el primer párrafo del artículo 115 del anterior Código castrense .

Y si partimos del relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia no cabe sino afirmar que los hechos que en ella se declaran probados se encuentran correctamente subsumidos, aunque la recurrente no dedique comentario alguno al detallado examen que de la tipicidad de la conducta enjuiciada realiza el Tribunal de instancia y al análisis del delito de deslealtad en el derogado CPM y en el actualmente vigente. Así, la sentencia impugnada, después de referirse a nuestra más reciente jurisprudencia sobre el tipo penal aquí concernido, con expresa cita de nuestras Sentencias de 21 de septiembre y 2 y 16 de octubre de 2015 , analiza en su fundamento jurídico segundo la concurrencia en el presente supuesto de todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de deslealtad en su modalidad de dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio.

Recordábamos recientemente en Sentencia de 2 de diciembre de 2016 que en el delito de deslealtad se trata de preservar la lealtad como valor esencial, que exige la veracidad en los asuntos del servicio y nos remitíamos a la Sentencia de 2 de diciembre de 2005 en la que se señalaba que "el citado delito está conectado con la protección del bien jurídico del deber de lealtad del militar, que se concreta en la exigencia de exactitud de las informaciones que transmite al mando en virtud de sus obligaciones", haciendo hincapié en que la lealtad en el ámbito castrense constituye un valor relevante en las Fuerzas Armadas, "que debe presidir las relaciones entre las personas integradas en la organización militar, especialmente cuando están enmarcadas en el ámbito de la jerarquía y tiene su componente nuclear en el deber de informar verazmente en los asuntos del servicio". Asimismo señalábamos que en Sentencia de 2 de octubre de 2007 ya decíamos que "el reproche penal se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional que se produce cuando se facilita información falsa o desnaturalizada sobre asuntos del servicio ( Sentencia de 1 de diciembre de 2005 ) y que el bien jurídico protegido en este tipo delictivo es plural, pues aunque se trata de mantener la lealtad funcional exigible a los militares en lo que concierne a la realización de los actos del servicio, la finalidad última es la de preservar el propio interés del servicio y que éste no llegue a perjudicarse como consecuencia de la conducta inveraz ( Sentencia de 3 de mayo de 2007 )".

Aunque en razón de la falsedad documental acreditada en los hechos probados, éstos pudieran también incardinarse en el delito tipificado en el artículo 399.2 del CP , que invoca la recurrente, esto es, pudieran ser constitutivos del delito de uso a sabiendas de certificación falsa, ello no llevaría a excluir la aplicación del delito militar, debiendo únicamente establecer la posible absorción por el tipo desleal de dicha conducta falsaria o su punición en régimen concursal, "según resulte, o no, imprescindible la falsificación para cometer el delito en su concreta concepción y dinámica ejecutiva", como apuntábamos en nuestras sentencias de 3 de mayo de 2007 y 4 de diciembre de 2009 . Y la realización por la acusada con su conducta del delito de deslealtad exigía como medio imprescindible para conseguir el fin previsto por aquélla -esto es, la formalización del compromiso de larga duración- la utilización del documento falso, para acreditar hallarse en posesión del exigido nivel de estudios. Y en definitiva, en este caso -como señala la Fiscalía Togada- resultaría aplicable la regla de alternatividad contenida en el artículo 12.1 de la LOCOJM y en el artículo 1, apartados 1 y 3, del CPM de 2015, siendo que aquí la pena señalada al delito militar de deslealtad del párrafo primero del artículo 55 del vigente CPM , en su modalidad de dar a sabiendas información falsa sobre asuntos del servicio, es la de prisión de seis meses a cuatro años, mientras que la pena señalada para el delito del art. 399.2 del CP , es la de multa de tres a seis meses; lo que hace de preferente aplicación el delito militar.

Por lo que, en definitiva, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Formula el tercer motivo de casación de su recurso la recurrente amparándose en el artículo 849.1º de la LECrim , por no aplicación del artículo 130.6 del CP , en relación con el artículo 131 del mismo texto legal , al entender que -conforme a lo defendido en sus propias alegaciones- a efectos de determinar el dies a quo a los efectos de la prescripción del delito, la única fecha a considerar es la de compulsa que figura en el propio documento, el 5 de febrero de 2006.

Sin embargo tal afirmación no respeta los hechos que se declaran probados en la Sentencia, que tiene por acreditado que la presentación del certificado por la acusada se produjo «en fecha no determinada, pero concretada entre los días 16 de julio de 2012, fecha en la que cursó la solicitud de suscripción del compromiso de larga duración y el día 25 de marzo de 2013, fecha inmediatamente anterior a la firma de conformidad con el compromiso de larga duración y en la que, por tanto, se formalizó el mismo». Y en razón de tal concreción temporal y como se encarga de precisar la sentencia impugnada es evidente que no se llegó a producir la prescripción del delito por el que se acusó a la recurrente, puesto que -como apunta la Fiscalía Togada-, cuando se incoó el procedimiento judicial no habían transcurrido los cinco años determinados en el artículo 131 del CP para la prescripción de los delitos que tengan una pena de prisión comprendida entre los seis meses y los cuatro años, como ocurre en el tipo básico del delito militar de deslealtad.

CUARTO

Alega la recurrente con carácter subsidiario con respecto a los motivos anteriores y también al amparo del artículo 849, de la LECrim , la infracción de lo dispuesto en el artículo 19 del CPM , por entender que la pena impuesta resulta desproporcionada.

Así aduce la recurrente, en defecto de que no prosperen los anteriores motivos y que finalmente el delito apreciado sea el de deslealtad, que la pena impuesta resulta desproporcionada y que las circunstancias consideradas para fijar la pena impuesta no resultan suficientes para la extensión señalada, sin que se entienda ni se justifique en la sentencia por qué el hecho de comisión de delito en un concreto lugar de la geografía española incide desfavorablemente en la individualización de la pena y censurando también que no conste en los hechos probados que difusión pudo tener la conducta penada y en qué medida afectó al servicio.

Se adhiere al presente motivo el Ministerio Fiscal y coincide en su crítica con lo que la recurrente señala, considerando que los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia no satisfacen las exigencias de razonabilidad que el artículo 19 del vigente CPM señala a la hora de individualizar la pena a imponer, puesto que el Tribunal de instancia ha incluido como elementos desfavorecedores una serie de circunstancias que en los aspectos indicados no están acreditadas.

Pues bien, ésta Sala también coincide con lo indicado por la recurrente y el Ministerio Público, y advierte que el que la acusada lograse la finalidad perseguida por el delito no supone aquí una circunstancia relevante a la hora de individualizar la pena, en cuya fijación sí es razonable incluir los datos favorecedores que el Tribunal advierte y que en el presente caso nos llevan, la estimación de este último motivo y a establecer como más adecuada, a tenor de la conducta enjuiciada, la imposición de la pena de nueve meses de prisión, casando en este punto la sentencia dictada en la instancia.

Por lo que procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida, anulándola y dictándose por esta Sala la segunda sentencia que corresponde con arreglo a Derecho.

QUINTO

.Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el Recurso de Casación número 101/9/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de Dª. Regina , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 27 de septiembre de 2016, en el sumario número 25/17/14101-27/2016, modificando la referida sentencia en los términos que expresamos en nuestra segunda sentencia. 2.- Declarar de oficio las costas. Comuníquese esta Sentencia y la que a continuación se dicte al Tribunal de instancia, a los efectos legales oportunos. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 101/9/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arechavala, en nombre y representación de Dª. Regina , asistido por la Letrada Dª. Caridad Casadevante Pérez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 27 de septiembre de 2016, en el sumario número 25/17/14, en la que se condenaba a la recurrente, como autora responsable de un delito consumado de "Deslealtad", previsto y penado en el párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar de 2015, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido parcialmente casada y anulada por otra de esta misma fecha de la Sala Quinta del Tribunal Supremo , habiendo procedido a dictar segunda Sentencia su Presidente y los Magistrados que se mencionan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen también por reproducidos en esta segunda Sentencia los fundamentos de derecho de la sentencia casada, salvo en lo relativo a la pena aplicable al delito cometido, por las consideraciones contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de nuestra primera sentencia.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos condenar y condenamos a Dº Regina , como autora de un delito consumado de DESLEALTAD, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Militar de 2015, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión militar de empleo, suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto. 2º.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Territorial Segundo en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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