STS 558/2017, 27 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución558/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Rafael Palop Carmona, en nombre y representación de Dª. Ángela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de octubre de 2014, [recurso de Suplicación nº 3954/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, autos 871/2012, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a LUPO-SHOPS, S.L. y LUPO - MORENETE S.L, CONVENIA PROESIONAL S.L.P. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando íntegramente la demanda presentada por Ángela contra LUPO-SHOPS, S.L. y LUPO - MORENETE S.L, CONVENIA PROESIONAL S.L.P. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL: 1°.- Declaro la improcedencia del despido de fecha de efectos 8-8-2012.- 2°.- Condeno solidariamente a las empresas LUPO-SHOPS, S.L. y LUPO MORENETE S.L. a que readmitan inmediatamente a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a elección de la parte demandada, proceda al pago de 10.325,67 €, en concepto de indemnización.- Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que se haya optado, se entenderá que procede la readmisión.- Optándose por la readmisión, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga al actor los salarios que no hayan percibido, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario delimitado en el Hecho Primero.- 3°.- .- Condeno solidariamente a las empresas LUPO - SHOPS S.L. y LUPO MORENETE S.L. a pagar a la parte actora 405,78 €.- Asimismo, condeno solidariamente a las demandadas a que satisfagan a la actora el interés legal por mora que el principal devengue, según lo prescrito en el artículo 29.3 del ET , a razón de un 10% anual, desde la fecha correspondiente a cada deuda hasta la de la presente Sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que, con arreglo a Derecho, deban producirse a partir de la misma. Condeno a la administración concursal y al FOGASA a estar y pasar por esta Sentencia.- 4°.- Condeno a la administración concursal, en su caso, y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, a estar y pasar por esta Sentencia, sin perjuicio e las responsabilidad subsidiaria del FOGASA en las condiciones legalmente establecidas».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1°.- Ángela cuyas circunstancias personales se tienen por reproducidas, sin que conste representación legal o sindical de los trabajadores, de alta en la empresa LUPO MORENETE, S.L., dedicada a la fabricación y venta de artículos de marroquinería y viaje, ha prestado servicios indistintamente para la referida empresa así como para la codemandada LUPO SHOPS, S.L., con antigüedad de 16-11-2009, categoría profesional de Directora Administrativa, llevando el área financiera y dando soporte administrativo y financiero a las empresas del grupo, supervisando todos los canales de venta, por un salario anual de 37.380,72 € que percibía mediante transferencia bancaria, en el centro de trabajo coincidente con el domicilio social, sito en C/ Gomis 34-36 1° de Barcelona, conformándose la relación laboral en virtud de contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como Jefe Administración.- 2°.- LUPO MORENETE S.L. es la sociedad dominante del grupo Lupo que no formula cuentas anuales consolidadas por no estar obligada a ello por la normativa legal vigente.- 3°.- LUPO SHOPS S.L.es una empresa filial -al igual que LUPO JAPAN S.L.- y uno de los canales de venta de sus productos. El administrador de LUPO MORENETE S.L. sociedad participa en la empresa LUPO SHOPS, S.L. con un 50%.- 4°.- LUPO MORENETE S.L. ha obtenido un beneficio neto en 2011 de 33.455,26 €; y en 2010, y de 32,556,64 € en el ejercicio anterior. En el ejercicio 2008 el beneficio neto fue de 439.402,13 €, y en 2009 de 59.358.,65 €. Las ventas también experimentaron un incremento respecto del 2010 (7.247.509,85 € de ingresos por ventas de productos en 2011, frente a 6.806,302,33 € del ejercicio anterior). Las ventas del ejercicio 2012 ascendieron a 4.789.879,71 €, con un resultado de explotación negativo (cuenta de pérdidas y ganancias) de 606.158,04 € -declaración Impuesto Sociedades 2012).- 5°.- La plantilla de LUPO MORENETE S.L. pasó de 24 en 2011 a 23 trabajadores en 2012 (en 2009, la plantilla era de 21 trabajadores).- 6°.- Las empresas comparten el mismo domicilio social y centro de trabajo.- 7°.- Mediante carta fechada 24-7-2013, con efectos de 8 agosto, la empresa notificó a la actora el despido por causas objetivas, por caída de las ventas en 2012 que se calculan en 5346000 € aproximadamente para finales de año (26,24 %), así como en la caída del beneficio neto, desde 2008, en un 80%.- 8°.- La empresa reconoce adeudar diferencias en la liquidación, con la indemnización de 20 días abonada por importe de 5716,89 €), por importe total de 405,78 €.- 9°.- El 5-10-12 la empresa comunicaba al Departamento la decisión de proceder a la suspensión de 15 contratos de trabajo (de una plantilla de 18), y que el período de consultas había terminado sin acuerdo.- 10°.- La solicitud de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 8-812. El 4-9-2012 se ampliaba la solicitud respecto de LUPO SHOPS S.L. en la medida en que también trabajaba para la misma. El acto se celebró el 6-11-12 con el resultado de sin acuerdo respecto de LUPO MORENETE S.L., e intentado sin efecto en relación a la codemandada que no compareció estando citada.- 11°.- Por Auto de 11-3-2013 se declaró en situación de concurso voluntario a la mercantil LUPO MORENETE S.L. resultando designada CONVENIA PROFESIONAL S.L.P. Por Sentencia de 19-9-2013 -cuya firmeza no consta- se aprobó el convenio de acreedores sometido a votación el 26-7-2013».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Ángela , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2014 , aclarada por auto de 5 de febrero de 2015, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación formulado por LUPO MORENETE S.L. y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n ° 7 de los de Barcelona, de 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento n ° 871/2012, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por Doña Ángela , declarando la procedencia de su despido objetivo, con libre absolución de LUPO MORENETE S.L. y LUPO SHOPS S.L., y estimación de la reclamación de cantidad acumulada, condenando a LUPO MORENETE S.L. a abonar a la trabajadora la suma de 405,78 €».

CUARTO

Por el Letrado D. Rafael Palop Carmona, en nombre y representación de Dª. Ángela , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 2007 (R. 641/15 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Cataluña 30/10/14 [rec. 3954/14 ] acogió el recurso de suplicación interpuesto y revocó la decisión que en 05/12/13 había dictado el J/S nº 7 de los de Barcelona [autos 871/12], declarando la procedencia del despido objetivo por el que se accionaba y absolviendo a las empresas «Lupo Morenete, SA» y «Lupo Shops, SL», condenadas solidariamente en instancia, por considerar que la responsabilidad laboral solidaria atribuible en determinados supuestos al «grupo de empresas» no era apreciable en el caso debatido por la mera «coincidencia de domicilio social y laboral de las empresas codemandadas, así como en la participación de Lupo Morenete SL en un 50% del capital social de Lupo Shops SL» y tampoco era derivable de «la circunstancia acreditada de que la demandante, Directora administrativa, que llevaba el control del área financiera de Lupo Morenete SL, también prestara soporte y supervisión en tal aspecto a la empresa Lupo Shops SL e hiciera la supervisión de los canales de venta, dado que lo relevante no es la prestación de servicios para una empresa del grupo con incidencia en otras, sino si esa prestación puede calificarse de "indiferenciada"».

  1. - Se formula por la trabajadora recurso de casación, señalando como decisión de contraste la STS 23/01/07 [rcud 641/05 ] y denunciando como infringidos los arts. 1.2 , 51.1 , 52.c y 53.1.a) 1 ET .

  2. - Se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en nuestra sentencia de contraste se examina igualmente un despido por causas objetivas, en el que igualmente se discute la responsabilidad solidaria por la existencia de «grupo» a efectos laborales y en la que concurren las siguientes circunstancias entre dos empresas formalmente independientes [«Gas Málaga SL» y «Butasol, SL»]: a) sistemas de gestión interconectados y oficinas de atención al público en el mismo inmueble, con números consecutivos; b) coincidencia del objeto social, administradores y accionistas; c) servicios «indistintamente» prestados por las trabajadoras accionantes para ambas compañías mercantiles. Con ello se pone de manifiesto la sustancial identidad fáctica con la sentencia hoy recurrida [mismo domicilio; participación en el capital social; prestación de servicios para ambas empresas], pese a la que la respuesta dada por ambas resoluciones en orden a la existencia de grupo, justificación de la causa económica y responsabilidad solidaria es opuesta, dado que nuestra referencial apreció la existencia de grupo de empresas y su trascendencia laboral, por considerar que la inexistencia de causa económica acreditada en una de las empresas viciaba la justificación de la causa alegada y determinaba la responsabilidad solidaria de las codemandadas; mientras que en la recurrida, excluida la existencia de «grupo», la concurrencia de causa en la empresa formalmente empleadora comportaba la procedencia del despido objetivo y excluía toda condena. Con ello es claro que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

SEGUNDO

1.- Nos parece obligado iniciar la justificación del criterio que posteriormente adoptaremos en orden a la solución de fondo del asunto y relativa a los llamados «grupos de empresa», reproduciendo al efecto texto contenido en la STS -Pleno- de 20/10/15 [rco 172/14, asunto «Tragsa», FJ 4.2] y en la que literalmente indicábamos que «... nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal »; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto «Jtekt Corporation »; 04/04/14 -rco 132/13-, asunto «Iberia Expréss »; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto «Condesa »; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto «Automoción del Oeste »;...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto «Super Olé » ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto «Rotoencuadernación »; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto «Iberkake »], ... puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones: a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo». b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son». c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

Haciendo mayor precisión sobre las prestaciones laborales prestadas para las sociedades del «grupo», también hemos indicado -precisamente en la decisión de contraste, reproducida por el Pleno de la Sala en sentencia 21/05/14 rco 182/13 - que en «... estos supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, como ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo [STS 31 de diciembre de 1991, rec. 688/1990 ], ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad. A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" "que reciban la prestación de servicios" de los trabajadores asalariados».

  1. - Siendo ésa nuestra doctrina por fuerza hemos de discrepar de la decisión recurrida cuando argumenta que la responsabilidad solidaria a efectos laborales no puede derivarse de «la circunstancia acreditada de que la demandante, Directora Administrativa, que llevaba el control del área financiera de Lupo Morenete SL, también prestara soporte y supervisión en tal aspecto a la empresa Lupo Shops SL e hiciera la supervisión de los canales de venta, dado que lo relevante no es la prestación de servicios para una empresa del grupo con incidencia en otras, sino si esa prestación puede calificarse de "indiferenciada", es decir que la prestación se realice para una u otra empresa con independencia de la entidad a la que formalmente está adscrita... ». Tal afirmación, que en abstracto bien pudiera admitirse -de responder fielmente a una realidad acreditada-, sin embargo no se corresponde exactamente con el primero de los HDP y más bien parece una benévola e indebida interpretación de su contenido, al indicarse textualmente en aquél que la actora «ha prestado servicios indistintamente para la referida empresa así como para la codemandada Lupo Shops SL ... llevando el área financiera y dando soporte administrativo y financiero a las empresas del grupo , supervisando todos los canales de venta...». Prestación laboral «indistinta» para ambas empresas que las configuran -al menos para la accionante- como una «empresa de grupo» y titular único de los poderes y deberes empresariales, al margen de la adscripción formal de la trabajadora demandante -en exclusiva- a la empresa «Lupo Morenete, SL». Afirmación que hacemos con absoluta independencia de la consideración que a los puros efectos mercantiles pudieran ofrecer los diversos vínculos y relaciones entre ambas demandadas, y de que a tales efectos -los mercantiles- sea o no relevante la indicada prestación simultánea de servicios para ambas sociedades.

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada, una vez que por nuestra parte hemos admitido la existencia de «empresa de grupo» determinante en la instancia de que se declarase la improcedencia del despido objetivo y la condena solidaria de las empresas demandadas, y que muy contrariamente negó la recurrida precisamente para justificar su revocamiento de la sentencia condenatoria del J/S; sentencia ésta que, por lo indicado, hemos de confirmar íntegramente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Ángela . 2º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 30/Octubre/23014 [rec. 3954/14 ]. 3º.- Resolver en debate suscitado en Suplicación, rechazando el recurso y confirmando la resolución -estimatoria de la demanda- que en 05/Diciembre/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona [autos 871/12] en materia de despido por causas objetivas. Lo que se acuerda sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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