STS 537/2017, 21 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución537/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por la letrada Dª. María Luisa Dorronzoro Fábregas contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 419/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos núm. 381/2014, seguidos a instancias de Dª. Covadonga contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre pensión de viudedad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 7 de Vigo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- A demandante, Dona Covadonga , con DNI NUM000 , foi cónxuxe de Don Juan Carlos con quen casou o día 18 de setembro do 1976. 0 matrimonio foi disolto por divorcio na sentenza de data 23 de setembro do 2009 ditada polo Xulgado de Primeira Instancia n° 12 de Vigo no seo do procedemento de Divorcio de Mutuo Acordo nº 835/2009 (expediente administrativo).

2º.- Na sentenza citada no feito declarado probado anterior aprobouse o Convenio Regulador do Divorcio asinado por ambos cónxuxes o día 24 de xullo do 2009. No Convenio Regulador, estipulación sexta, ambos cónxuxes indicaron o seguinte: "pensión compensatoria: al amparo de lo establecido en el artículo 97 del Código civil resulta procedente el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Doña Covadonga al habérsele producido un evidente desequilibrio en relación con la posición del esposo. A tales efectos se establece, en pago de la pensión compensatoria a favor de la esposa en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del código civil , la cantidad de ciento once mil cuatro cientos noventa y seis euros con sesenta y seis céntimos (111.496,66 euros) derivados del crédito a favor de Don Juan Carlos establecido en la liquidación de la Sociedad de Gananciales contemplada en este convenio, con lo cual tal crédito queda extinguido (expediente administrativo, sentenza e convenio regulador citados).

3º.- Don Juan Carlos faleceu o día 4 de xaneiro do 2014 na localidade de Madrid (certificado de defunción inserido no expediente administrativo).

5º.- Esgotouse a vía administrativa previa.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda interpuesta por Doña Covadonga contra o Instituto Nacional de la Seguridad Social e a Tesoreria Xeral da Seguridade Social ós que absolvo das pretensions contidas na mesma.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Covadonga ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Covadonga contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de 23 de octubre de 2014 en autos nº 381/2014, que revocamos, acogemos su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, reconocemos su derecho a percibir pensión de viudedad con las consecuencias legales inherentes, y condenamos a las entidades demandadas a respetar esta declaración.».

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 23 de marzo de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 24 de marzo de 2011 .

CUARTO

Con fecha 20 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de quince días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso para unificación de doctrina, consiste en determinar si tiene derecho a pensión de viudedad el cónyuge divorciado que percibió una pensión compensatoria mediante un único pago.

La sentencia recurrida contempla el caso de un matrimonio que, tras treinta y tres años de matrimonio, se divorció el 23 de septiembre de 2009 , suscribiendo un convenio regulador, aprobado judicialmente, cuya estipulación sexta contempla, al amparo del art. 97 del CC , el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la mujer, a fin de paliar el desequilibrio económico producido, consistente en el pago de una pensión compensatoria en favor de la mujer por un importe de ciento once mil cuatrocientos noventa y seis euros con sesenta céntimos (111.469'66), derivados del crédito a favor del marido, hoy causante, establecido en la liquidación de la sociedad de gananciales contemplada en el convenio, con lo que el crédito quedaba extinguido. El divorciado falleció el 4 de enero de 2014 y su antigua esposa pidió una pensión de viudedad por su muerte que le fue denegada por el INSS por resolución que luego confirmó la sentencia de instancia, al entender que la demandante no cobraba pensión compensatoria. Sin embargo, la sentencia de suplicación, objeto del presente recurso, revocó esa decisión y concedió la pensión de viudedad, al entender que la pensión compensatoria podía consistir en una pensión temporal o en una prestación única, conforme al convenio regulador, y a los artículos 97 y 99 del Código Civil , precepto este último que permitía sustituir la pensión fijada en el artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación unificadora, conforme al artículo 219 de la LJS, se trae por la entidad recurrente la dictada por el TSJ de Cataluña el día 24 de marzo de 2011 (RS 6955/2009). Se contempla en ella un supuesto similar: un matrimonio que se separa en 2007 y fija como pensión compensatoria un pago único de sesenta mil (60.000) euros que se amortiza mediante la adjudicación a la esposa de la mitad indivisa de una finca del esposo. En este caso, la sentencia de la Sala de Cataluña que se contrapone a la recurrida deniega la pensión de viudedad, al entender que al fallecimiento del causante la viuda separada no percibía pensión compensatoria, ni sufría a raíz de ello un daño en su patrimonio.

  2. Las sentencia comparadas son contradictorias conforme al artículo 219 de la LJS, por cuanto resuelven de forma diferente la misma cuestión: si como pensión compensatoria, a los efectos de causar la pensión de viudedad que regula el art. 174-2 de la LGSS ( art. 220-1 del vigente texto articulado), puede tenerse, aparte de la pensión temporal de vencimiento periódico, el pago de una sola vez de un capital, la constitución de una renta vitalicia o de un usufructo. Esta cuestión ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas: la recurrida ha dado una respuesta positiva y la de contraste una negativa, sin que las diferencias fácticas existentes en los supuestos comparados sean relevantes para la solución final: es indiferente que en un caso se trate de un divorcio y en el otro de una separación, así como la forma de pago que se ha empleado para el abono del pago único (renuncia a un crédito existente o pago del mismo en especie).

Procede, por tanto, entrar a resolver el fondo del asunto y a unificar las doctrinas dispares expuestas, cual ha informado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1. Se denuncia por la entidad gestora recurrente la infracción del artículo 174-2 de la LGSS en la redacción vigente a la fecha del hecho causante y de la doctrina que este Tribunal ha sentado en sus sentencias de 12 de febrero de 2016 y 29 de enero de 2014 , entre otras. En definitiva sostiene el recurso que no merece el calificativo de pensión compensatoria, conforme al citado artículo en relación con el 97 del Código Civil, el pago único que se hace en el convenio regulador del divorcio o la separación reconociendo una deuda por ese concepto que se deja pagada en ese momento.

  1. Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de la Sala sobre el concepto de pensión compensatoria a cuyo disfrute se anuda el reconocimiento de la pensión de viudedad. A partir de las sentencias del Pleno de la Sala de 29 y 30 de enero de 2014 ( RS 743/2013 y 991/2012 ) se ha venido entendiendo, cual han reiterado las sentencias de 12 de febrero de 2016 (Rec. 2397/2014 ) y 21 de marzo de 2017 (Rec. 2935/2015 ), entre otras, que la calificación de la pensión como compensatoria para tener acceso a la pensión de viudedad, debe hacerse con criterio finalista, esto es en atención a la dependencia económica del causante que tuviese el beneficiario al tiempo del fallecimiento de aquél, situación de dependencia cuyo reconocimiento no depende del nombre de la pensión cobrada, sino de su naturaleza. En este sentido en la primera de las sentencias citadas se dice: «1. Establecido el concepto de pensión compensatoria y su diferencia con la pensión alimenticia, nos encontramos con el problema de encajar la primera de tales figuras en cada caso en que hay que analizar si concurre la fijación de la pensión a los efectos de cumplimentar el requisito de acceso a la pensión de viudedad.

    Y ello porque con harta frecuencia nos vemos en la necesidad de examinar el mismo partiendo de lo que las partes determinaron el convenio regulador de la separación o divorcio en los que falta una calificación jurídica estricta, utilizando terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro y frente a los hijos.

    Así puede constatarse en los supuestos hasta ahora resueltos por esta Sala, en que se trataba de valorar el alcance de prestaciones denominadas "alimentos y ayuda a esposa e hijos" (sentencia de contraste), pensión para subvenir "a las cargas familiares" sin que constara que existieran hijos ( STS/4ª de 21 de marzo -rcud. 2441/2011 -) o pensión "para gastos de la esposa e hijos" ( STS/4ª de 27 de mayo de 2013 -rcud. 2545/2012 -).

  2. Frente a este panorama de pensiones innominadas, no podemos pretender ceñirnos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad.

    Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla. Así por ejemplo, en un hipotético supuesto de divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad fijada en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria. Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos en favor de éstos.

  3. La vinculación querida por el legislador entre pensión de viudedad y pensión compensatoria no está exenta de otras disfunciones. Así, por ejemplo, tras la Ley 15/2005, la pensión compensatoria puede concebirse como una pensión temporal, pues ello aparece como lo más congruente con su propia esencia. En tales casos, la remisión de la viudedad a la pensión compensatoria comportara consecuencias absolutamente distintas según se trate de una pensión temporal ya agotada en el momento del fallecimiento -en que ya no cabrá el reconocimiento de la pensión de viudedad- o de que el fallecimiento se produzca estando aún vigente la obligación de satisfacer la prestación compensatoria.

    Esa opción por la remisión que la legislación de Seguridad Social hace al citado art. 97 CC nos obliga a afirmar que la pensión de viudedad en caso de separación o divorcio no guarda relación alguna con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que aquél percibiera en el momento y a causa del fallecimiento del causante a cargo de éste.

    Lo que la ley de seguridad social tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. De este, modo, tras la Ley 40/2007, se da un tratamiento más restrictivo de este tipo de pensiones, ya que, hasta su entrada en vigor y a raíz de la Ley 30/1981, el reconocimiento de la pensión de viudedad a los que hubiesen sido cónyuge tenía lugar fuera cual fuera tanto el estado de necesidad del supérstite, como la vinculación económica entre quienes hubieren estado unidos por un matrimonio y disuelto.

    Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos en favor del cónyuge supérstite.».

  4. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida. En efecto, como la actora al tiempo del fallecimiento del causante no tenía ninguna dependencia económica de él, no puede entenderse que ese hecho supusiese una pérdida económica para ella, una minoración de unos ingresos que ya no tenía porque las obligaciones que tenía con ella el causante se liquidaron en el convenio regulador.

    El artículo 174-2 de la LGSS ( art. 220-1 en el nuevo Texto Refundido) se remite a la pensión compensatoria fijada con arreglo al art. 97 del Código Civil y que queda "extinguida a la muerte del causante". De la literalidad del precepto se deriva que se refiere a una pensión que se paga de manera periódica, significado propio del término pensión, y no a una "prestación única" supuesto que no contempla el citado artículo 174-2, cual corrobora su tenor literal, al decir que debe tratarse de una pensión que se extinga a la muerte del causante, lo que no acaece con la prestación de pago único que se extingue con su pago antes de producirse el óbito del causante. Lo que hace el artículo 99 del Código Civil es permitir sustituir el pago de la pensión periódica por un pago único que, realmente, asegura, mediante la constitución de una renta vitalicia con el capital entregado, o de un usufructo etc., el pago de la pensión convenida, no sólo mientras viva el causante, sino, también, con posterioridad a su fallecimiento. Por ello, en los supuestos de "pago único" la muerte del causante no supone una merma de ingresos para quien tuvo vínculo matrimonial con él, sin que, por ende, sea viable que el sobreviviente cause la pensión de viudedad, cual corrobora una interpretación sistemática del art. 174-2 de la LGSS , al disponer que la pensión de viudedad no puede ser superior a la compensatoria, mandato de imposible aplicación en los supuestos de pago único, como el presente, al faltar el elemento comparativo que la Ley establece, lo que corrobora que el legislador sólo se refiere a la pensión compensatoria de pago periódico que se extingue a la muerte del causante.

TERCERO

Las precedentes consideraciones obligan, cual ha informado el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, a casar la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 419/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos núm. 381/2014. 2. Casar y anular la sentencia recurrida y confirmar la sentencia de instancia. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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