STS 513/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2700
Número de Recurso130/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución513/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT (FSP-UGT), representada y asistida por el Letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento 594/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la citada Federación ahora recurrente en casación contra la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid y contra la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, sobre tutela del derecho fundamental de libertad sindical. Ha comparecido en concepto de recurrido la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid y la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid representadas y defendidas por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT (FSP-UGT) se presentó demanda de tutela del derecho fundamental de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:«declare la nulidad radical de la conducta de la empresa y condene a la demandada al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra los derechos de libertad sindical de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la U.G.T. y a la reposición de la situación mediante la entrega a dicha Federación de la información solicitada, consistente en que se especifique el año de la Oferta de Empleo Público a la que se encuentran vinculados las diferentes plazas ocupadas por personal funcionario interino que aparecen en la última Relación de Puestos de Trabajo que fue entregada a las centrales sindicales el pasado mes de julio de 2014 en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de octubre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión formulada, en la demanda n° 594/2015, por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T., contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL, sin entrar en el fondo de la pretensión ejercitada, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo promovido por la representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, en reclamación de tutela del derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la información, tiene por objeto que se: "declare la nulidad radical de la conducta de la empresa y condene a la demandada al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra los derechos de libertad sindical de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT y a la reposición de la situación mediante la entrega a dicha Federación de la información solicitada, consistente en que se especifique el año de la Oferta de Empleo Público a la que se encuentran vinculados las diferentes plazas ocupadas por personal funcionario interino, que aparecen en la última Relación de Puestos de Trabajo que fue entregada a las centrales sindicales el pasado mes de julio de 2014 en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid.". SEGUNDO.- En la reunión de la comisión de seguimiento del acuerdo sectorial sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de la administración y servicios de la administración de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de julio de 2014, se trató la cuestión relativa a la "falta de contestación", tanto por parte de las Consejerías como de Función Pública, a los propios funcionarios interinos o interinas que a título individual solicitan conocer la OPE de adscripción de su puesto de trabajo. La representante de la Dirección General de la Función Pública, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, de la Comunidad de Madrid (en adelante DGFP) señaló que, si bien la vinculación de los puestos se realiza por la misma en los términos dispuestos, a tal efecto, por la normativa vigente, a la misma no le corresponde dar la información solicitada dado que no tiene competencia para contratar -en el caso de personal laboral temporal- ni nombrar -en el caso de funcionarios interinos-, considerando en todo caso que dicha petición habría de ser dirigida a la Consejería en la que prestan servicios los interesados (Documento n° 1 de la parte demandante y documento obrante a los folios n° 9 a 11 del ramo de prueba de la demandada, que se dan por reproducidos). TERCERO.- El 17 de julio de 2014, la Secretaria del Sector de Administración Autonómica de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT dirigió escrito a la DGFP, por el que solicita que sea facilitada una nueva RPT donde se refleje el detalle del año de la oferta de empleo público a la que están vinculados los puestos ocupados por personal interino, o que se les facilite esa información de forma específica (documento n° 3 ramo de prueba de la demandante, que se da por reproducido). El 29 de julio de 2014 la DGFP contestó que, al versar el contenido del escrito sobre una materia sobre la cual no es competente ese centro directivo, con esa misma fecha, se daba traslado del mismo a la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, para su conocimiento y a los efectos que procedan (documento n° 4 del ramo de prueba de la demandante, que se da por reproducido). La petición fue reiterada a la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos en fecha 2 de diciembre de 2014 y 14 de mayo de 2015 (documento n° 5 y 6 ramo de prueba de la demandante, que se dan por reproducidos). Con fecha 22 de junio de 2015, la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos comunicó, en lo que aquí interesa, que la vinculación de un puesto a Oferta Pública de Empleo no es una característica esencial de la RPT, considerando por ello que la información facilitada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid ( documento n° 8 ramo de prueba de la demandante).»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT (FSP-UGT), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT (FSP-UGT) se presentó demanda de tutela del derecho fundamental de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se termina por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:« (...) la nulidad radical de la conducta de la empresa y condene a la demandada al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra los derechos de libertad sindical de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la U.G.T. y a la reposición de la situación mediante la entrega a dicha Federación de la información solicitada, consistente en que se especifique el año de la Oferta de Empleo Público a la que se encuentran vinculados las diferentes plazas ocupadas por personal funcionario interino que aparecen en la última Relación de Puestos de Trabajo que fue entregada a las centrales sindicales el pasado mes de julio de 2014 en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid.»

SEGUNDO

Con fecha 19 de octubre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión formulada, en la demanda n° 594/2015, por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T., contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL, sin entrar en el fondo de la pretensión ejercitada, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Dicha sentencia, que es objeto del presente recurso de casación, argumenta su decisión señalando que la relación de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, es un acto propio de la Administración en el ejercicio de sus potestades administrativas, por lo que su impugnación, afecte al personal funcionarial o al laboral, ha de hacerse valer ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa y no la social.

TERCERO

Disconforme con dicha resolución, por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT (FSP-UGT), se interpone contra la misma Recurso de Casación, articulando un motivo único de recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJS .

Razona la parte recurrente que el objeto del presente procedimiento no es otro que la obtención de información por parte de la Federación de Servicios Públicos de UGT de Madrid, para la tutela de su derecho fundamental a la libertad sindical, por lo que el conocimiento de la demanda conforme al art. 2 f) de la LRJS , es competencia de la Jurisdicción Social.

El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. El letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de impugnación interesa asimismo la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- La cuestión litigiosa se centra con carácter previo en determinar si la cuestión sometida a enjuiciamiento entra dentro del conocimiento de la jurisdicción social -como pretende el recurrente-, o por el contrario, es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa -cual resuelve la sentencia recurrida-.

Para el adecuado análisis de la cuestión, hemos de referirnos brevemente al relato de hechos probados, conforme al cual:

SEGUNDO.- En la reunión de la comisión de seguimiento del acuerdo sectorial sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de la administración y servicios de la administración de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de julio de 2014, se trató la cuestión relativa a la "falta de contestación", tanto por parte de las Consejerías como de Función Pública, a los propios funcionarios interinos o interinas que a título individual solicitan conocer la OPE de adscripción de su puesto de trabajo. La representante de la Dirección General de la Función Pública, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, de la Comunidad de Madrid (en adelante DGFP) señaló que, si bien la vinculación de los puestos se realiza por la misma en los términos dispuestos, a tal efecto, por la normativa vigente, a la misma no le corresponde dar la información solicitada dado que no tiene competencia para contratar -en el caso de personal laboral temporal- ni nombrar -en el caso de funcionarios interinos-, considerando en todo caso que dicha petición habría de ser dirigida a la Consejería en la que prestan servicios los interesados (...)

TERCERO.- El 17 de julio de 2014, la Secretaria del Sector de Administración Autonómica de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT dirigió escrito a la DGFP, por el que solicita que sea facilitada una nueva RPT donde se refleje el detalle del año de la oferta de empleo público a la que están vinculados los puestos ocupados por personal interino, o que se les facilite esa información de forma específica (documento n° 3 ramo de prueba de la demandante, que se da por reproducido). El 29 de julio de 2014 la DGFP contestó que, al versar el contenido del escrito sobre una materia sobre la cual no es competente ese centro directivo, con esa misma fecha, se daba traslado del mismo a la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, para su conocimiento y a los efectos que procedan. (...) La petición fue reiterada a la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos en fecha 2 de diciembre de 2014 y 14 de mayo de 2015. (...) Con fecha 22 de junio de 2015, la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos comunicó, en lo que aquí interesa, que la vinculación de un puesto a Oferta Pública de Empleo no es una característica esencial de la RPT, considerando por ello que la información facilitada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid .

.

  1. - La sentencia recurrida se refiere a la materia excluida de la competencia de la jurisdicción social, en concreto al art. 3 apartado e) de la LRJS .: " De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral".

    Argumenta la sentencia, analizando el objeto del proceso, que "lo que se solicita de la administración es una nueva relación de puestos de trabajo para el año 2014 (RPT) en la que se especifique el año de la oferta de empleo público a la que se encuentran vinculadas las diferentes plazas ocupadas por personal funcionario interino", con lo cual llega a la conclusión de que "la impugnación de tal relación (RPT), afecte el contenido de ésta al personal funcionarial o afecte al personal laboral, ha de hacerse ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa" ( art. 9.4 LOPJ y art. 1 de la LRJCA ), con lo cual declara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión objeto de demanda.

  2. - Solución que esta Sala IV/TS tiene que compartir, aun teniendo en cuenta que la realidad de la pretensión plasmada inequívocamente en el suplico de la demanda, es la de que se declare la nulidad de la conducta empresarial, y en definitiva, "la entrega a dicha Federación (accionante) de la información solicitada, consistente en que se especifique el año de la Oferta de Empleo Público a la que se encuentran vinculados las diferentes plazas ocupadas por personal funcionario interino que aparecen en la última Relación de Puestos de Trabajo que fue entregada a las centrales sindicales el pasado mes de julio de 2014 en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid".

    En el presente caso, cierto es que a través del proceso de tutela de derechos fundamentales, no se cuestiona la vulneración del derecho a la libertad sindical de ningún funcionario, sino que lo que se postula es la tutela del derecho a la libertad sindical del Sindicato en su vertiente del derecho a la información, que le es negada al no facilitársele por la empresa la información solicitada.

    Y también es cierto que esta Sala en la STS/IV de 8-julio-2014 (rco. 282/2013 ) señala que: "... la LOLS es, de acuerdo con el artículo 81 CE , la que contiene el desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 CE y, por lo tanto, todos los derechos sindicales (y muy singularmente el derecho de acción sindical en la empresa: art. 8), competencias, facultades y garantías que en ella se contienen forman parte de ese derecho genérico (o macroderecho) de libertad sindical y gozan de un procedimiento especial de tutela como prescribe el artículo 13 de la LOLS : "Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical (sic, en plural), por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona". Y ese proceso, en nuestro caso, no es otro que el regulado en los artículos 177 a 184 de la LRJS , que el sindicato demandante ha utilizado.

    Lo que hace la sentencia recurrida aceptando la adecuación de este proceso de tutela de derechos fundamentales es -en contra de lo que pretende la recurrente- plenamente respetuoso con la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del TS y con la jurisprudencia constitucional. Y, de hecho, la propia sentencia recurrida cita, entre otras, nuestra STS de 3/5/2011 (Rec. 168/2010 ) en la que afirmamos: "(...) tales representantes no sólo gozan del derecho recibir información del empresario acerca de las cuestiones que han quedado señaladas. Pesa también sobre ellos el deber de mantener informados a sus representados «en todos los temas y cuestiones señalados... en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales» (art. 64.1.12 LET). Como hemos tenido la oportunidad de decir en anteriores ocasiones, esa transmisión de noticias de interés sindical, ese flujo de información entre el sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores, «es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical» ( SSTC 94/1995, de 19 de junio, F. 4 ; y 168/1996, de 25 de noviembre , F. 6)." . Y en idéntico sentido se pronuncia la STS de 30/11/2009 (Rec. 129/2008 )...".

    Ahora bien, no puede obviarse que tales afirmaciones se vierten en proceso en materia de prevención de riesgos laborales, en el que el orden social es garante del cumplimiento de tal normativa. Pero este no es el supuesto examinado, en el que resulta que la pretensión de solicitud de información es referida al personal funcionario o interino de la Administración y surge en el ámbito de una reunión de la comisión de seguimiento del acuerdo sectorial específico sobre condiciones de trabajo del personal funcionario, solicitándose una nueva RPT " donde se refleje el detalle del año de la oferta de empleo público a la que están vinculados los puestos ocupados por personal interino" , por lo que nos encontramos ante una pretensión cuyo conocimiento viene atribuido de forma expresa a la jurisdicción contencioso-administrativa ( arts. 3 e ) y 2 f) LRJS , art. 9.4 LOPJ y art. 1 LRJCA ), como señala la sentencia recurrida y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

    Los términos en que se efectúa la pretensión y la pretensión en sí misma, determinan que la competencia para el conocimiento de la misma sea de la jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que el derecho ha de hacerse valer ante la misma.

    Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT (FSP-UGT). 2.- Confirmar la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento 594/2015 sobre Tutela de derechos fundamentales, seguido a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y PORTAVOCÍA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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