STS 557/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:2697
Número de Recurso957/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución557/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Agustina , representada y asistida por el letrado D. Albert Peris Fuster, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1693/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante , en autos núm. 723/2012, seguidos a instancias de dicha parte contra Esabe Limpiezas Integrales S.L., Kluh Linaer España S.L. y la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana, y en el que ha sido parte interesada FOGASA. Ha comparecido como parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO: Dª. Agustina , con DNI n° NUM000 , presta servicios como limpiadora en el Hospital General de Alicante, dependiente de la Consellería de Sanidad, con antigüedad de 25/09/91, jornada completa y un salario mensual de 1.442,43 con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO: Esabe Limpiezas Integrales S.L, actualmente denominada Terral Wind S.L, fue la adjudicataria de ese servicio de limpieza hasta el 31/01/12, del que se hizo cargo Kluh Linaer España S.L desde el 1/02/12, subrogándose en la relación laboral de la actora.

TERCERO: La actora devengó, y no percibió , por sus servicios para Esabe, las siguientes cantidades:

- salario enero 2.012: 1.233,83 €

- paga beneficios 2.011 y 2.012: 178,34 €.

- parte proporcional paga julio 2.012: 178,34 €.

- liquidación vacaciones no disfrutadas 2.012: 109,40 €.

CUARTO: El 9/03/12 la demandarte planteó conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto EL 27/03/12 sin avenencia respecto de Esabe e intenándose sin efecto respecto de Kluh Linaer España S.L, no constando el acuse de recibo de la citación.

QUINTO: El 9/03/12 la actora, planteó también reclamación previa contra la Consellería, que ha sido desestimada.

SEXTO: La actora está afiliada a CCOO.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª. Agustina , debo condenar y condeno solidariamente a Terral Wind S.L y a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana a abonarle la cantidad de 2.318,98 €, absolviendo de la demanda a Kluh Linaer España S.L.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo:

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante, el día 15 de enero de 2014, en proceso sobre cantidad seguido a instancia de doña Agustina y con revocación de la expresada resolución judicial, debemos absolver y absolvemos a la citada recurrente de las pretensiones sustentadas en su contra.

.

TERCERO

Por la representación de Dª Agustina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 (rcud. 345/2007 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días .

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Por providencia de 24 de enero de 2017 se acordó suspender el señalamiento inicialmente fijado para el 26 de enero de 2017 y oir a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que informaran lo que estimaran conveniente sobre la competencia de la Sala de suplicación a la vista de la cuantía de la pretensión inicial de la demanda.

Las partes evacuaron el trámite en tiempo y forma, sosteniendo el Ministerio Fiscal que, a la vista de la cuantía reclamada, la sentencia de instancia no debió de tener acceso al recuso de suplicación, careciendo por ello la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de competencia funcional.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 20 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina de la actora persigue que se case y anule la sentencia recurrida y se confirme, de este modo, la dictada por el Juzgado instancia. En esta última el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante estimaba la demanda de dicha trabajadora y condenaba solidariamente a la empresa TERRAL WIND, S.L. y a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana al pago de las cantidades reclamadas (2318,98 €), consistentes en deudas salariales por los conceptos y cuantías que se especifican en el ordinal tercero de los hechos que aquella sentencia declara probado.

  1. El debate litigioso giraba en torno a la posibilidad de atribuir responsabilidad por el pago de conceptos salariales a la Administración pública que había subcontratado el servicio de limpieza del Hospital General de Alicante con la empresa condenada.

    La sentencia recurrida entiende que la actividad de limpieza de las instalaciones del Hospital es complementaria de la actividad principal y que ello impide imputar a la Administración, titular del centro, la responsabilidad solidaria que sí había impuesto la sentencia de instancia.

  2. Acude la trabajadora en casación unificadora aportando, como sentencia de contraste la dictada por esta misma Sala IV del Tribunal Supremo el 24 junio 2008 (rcud. 345/2007 ). Se trataba allí de un supuesto de subcontratación del transporte sanitario y se debatía si el mismo constituía la propia actividad, estando en juego la responsabilidad del Servicio Navarro de Salud. Sostuvo este Tribunal entonces que, en efecto, el transporte sanitario era una actividad indispensable para el servicio público de la Administración codemandada, ínsito en el núcleo de servicios que necesariamente presta ésta.

  3. Es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias. No obstante, la admisibilidad o no del recurso de suplicación incide sobre la eventual competencia, no sólo del Tribunal Superior de Justicia, sino de esta Sala IV del Tribunal Supremo, pues nuestro enjuiciamiento, en vía de casación unificadora, va a depender de que la Sala de suplicación tuviera competencia para pronunciarse en el litigio y ésta, a su vez, está vinculada a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen.

    Por ello, para determinar previamente sobre la competencia no es necesario el análisis de la contradicción del art. 219.1 LRJS , ya que la cuestión de la competencia puede ser analizada de oficio y ello, pues, con independencia de las alegaciones de las partes. Como hemos reiterado, «ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación...» (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014, respectivamente-; y 5 mayo , 2 junio 2016 y 7 diciembre 2016 - 3494/2014 , 3820/2014 y 1599/2015 , respectivamente-).

SEGUNDO

1. Debemos determinar si la demanda rectora del litigio contiene una pretensión cuyo objeto posea notoria afectación y, por tanto, si, pese a no superar la cantidad de 3000€ anuales, debe tener o no acceso al recurso de suplicación.

  1. En el caso presente la pretensión no supera el límite de cuantía mínima para el acceso al recurso de suplicación del art. 191.2 g) LRJS . No obstante, la sentencia del Juzgado aceptó que las partes habían puesto de manifiesto el elevado número de procedimientos análogos y, por ello, concedió el acceso al recurso de suplicación.

  2. A la luz de la doctrina sentada por las STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 (rcud. 1011/2003 ) y STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003 ) y 6 febrero 2006 (rcud. 1111/2005), «la afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce». Por ello, se sostenía que «no es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Y, finalmente, se añadía que, al tratarse de materia de competencia funcional, su apreciación puede llevarla a cabo tanto el Juez de lo Social, como las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

  3. En el presente caso, la afirmación que se hace en la sentencia de instancia, relativa a la posible afectación masiva de la cuestión suscitada, carece de todo apoyo fáctico y argumentativo. Lo único que se indica es que hubo alegación al respecto -dato que no puede constatarse en esta Sala por no haberse unido a los autos la pertinente acta del juicio oral-; mas, en todo caso, la existencia de la afectación masiva, al no ser notoria, debería haber sido, no sólo alegada, sino acreditada. Solo así podría analizarse si hay una efectiva litigiosidad en masa que permita apreciar que nos hallamos ante un conflicto generalizado en un ámbito de extensión amplio.

Nuestra doctrina constante, reflejada, entre otras, en las STS/4ª de 26 mayo y 1 julio 2015 (rcud. 2915/2014 y 2547/2014 ), así como en la de 31 enero 2017 (rcud. 2147/2015 ), nos impide aceptar la competencia para conocer del recurso de casación unificadora, dado que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la instancia no podía acceder a la suplicación y, por ello, el Tribunal Superior de Justicia debió inadmitir a trámite dicho recurso.

TERCERO

1. Como también entiende el Ministerio Fiscal, hemos de declarar la falta de competencia funcional para conocer del recurso de casación unificadora y, sin entrar a resolver sobre el mismo, debemos casar y anular la sentencia recurrida, inadmitiendo a trámite el recurso de suplicación en su día formulado y declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado contra la que no cabía recurso alguno.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Agustina , casando y anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de diciembre de 2014 (rollo 1693/2014 ) inadmitiendo a trámite el recurso de suplicación formulado por la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, y declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de fecha 15 de enero de 2014 (autos 723/2012), contra la que no cabía recurso alguno. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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