STS 521/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:2691
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución521/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de junio de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión promovida por los trabajadores D.ª Dulce y D. Jose Augusto , ambos representados por la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega y asistidos por el letrado D. Matías Movilla García contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación Nº 2461/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , en autos nº 947/2009, seguidos a instancias de D.ª Gracia , D.ª Dulce y D. Jose Augusto contra la Universidad de Santiago de Compostela.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D.ª Dulce y D. Jose Augusto presentó escrito de demanda de revisión de sentencia firme ante la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia que acordara rescindir lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de septiembre de 2014 en el recurso de suplicación 2461/2014 y por la que «estimando el presente recurso, anule en su totalidad la sentencia recurrida, declarando su nulidad, mandando expedir certificación del fallo y confirmando la Sentencia de Instancia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de los de Santiago de Compostela de 3 de marzo de 2014 nº 100/14, junto con su auto de aclaración y complementación, ordenando remitir los autos al Juzgado de lo Social de procedencia».

SEGUNDO

Por Providencia de 22 de abril de 2016 se admitió a trámite la demanda y, previo cumplimiento de los trámites legales, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por las partes personadas sin haber solicitado práctica de prueba alguna, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente la demanda para ambos actores.

TERCERO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, y no habiendo solicitado ninguna de las partes práctica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El trabajador y la trabajadora inicialmente demandantes interponen demanda de revisión de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 septiembre 2014 (rollo 2641/2014 ) al amparo del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), sosteniendo que se da el supuesto de la recuperación de un documento que no pudo haber sido obtenido con anterioridad.

El documento sobre el que apoyan su pretensión lo constituye las sentencias de la misma Sala gallega dictadas el 16 de noviembre y 15 de diciembre de 2015 ( rollo 3263/2015 y 4289/2015 , respectivamente).

  1. El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo dictó sentencia el 3 de marzo de 2014 en los autos acumulados que son origen de este procedimiento, declarando la condición de los actores como indefinidos y su derecho a percibir el salario de acuerdo con las previsiones del Convenio colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela, Grupo III-1. Dicha sentencia fue revocada en suplicación por la sentencia de 19 septiembre 2014 , negando aquella condición, la cual ganó firmeza al inadmitirse el recurso de casación para unificación de doctrina de los actores por el ATS/4ª de 12 noviembre 2015 (rcud. 3822/14 ).

  2. Sostienen los ahora demandantes de revisión que han de considerarse documentos válidos al efecto las sentencias que, para cada uno de ellos, dictó con posterioridad la misma Sala de Galicia. En ellas se resolvía el despido -en 30 de septiembre de 2014- de los mismos trabajadores frente a la misma empresa, planteándose de nuevo la cuestión de la naturaleza de la relación laboral. En estas sentencias la Sala de suplicación expresamente razonó que había cambiado de criterio y que los declaraba ahora indefinidos.

SEGUNDO

1. El art. 501.1.1º LEC dispone que «Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».

Debemos, pues, examinar si cabe incluir entre los documentos recobrados u obtenidos con posterioridad a la sentencia firme que se pretende revisar, los pronunciamientos judiciales posteriores que arrojan unas consecuencias distintas a las que se desprendían de la sentencia firme combatida por este remedio procesal.

  1. Sobre el concepto de documento decisivo recobrado u obtenido, esta Sala IV del Tribunal Supremo ha declarado que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno los que sean posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia -se trataba de una sentencia del orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad- ( STS/4ª 14 abril 2000 -rev. 1321/1999 ) o un auto de otro Juzgado (STS/4ª de 15 marzo 2001 -rev. 1265/2000-).

    Al respecto, hemos sostenido que la norma procesal debe ser interpretada en el sentido de negar la eficacia de documentos posteriores, por más que el texto incluya también la "obtención". Así, hemos señalado en la STS/4ª de 5 abril 2005 (rev. 16/2004) que «en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que 'se recobraren', sino también los que se 'obtuvieren' después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (...) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término 'obtuvieren' por esta norma se debe a lo excesivamente limitado del vocablo 'recobraren', el cual parece exigir existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna» (también, entre otras, STS/4ª de 3 marzo y 30 de mayo de 2006 - rev. 19/2004 y 29/2005 -, 6 de mayo de 2011 - rev. 31/2010- y 7 junio 2012 - rev. 1/2011 -).

  2. Asimismo, nuestra doctrina señala que la falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso «por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».

    En nuestra STS/4ª de 2 febrero 2017 (rev. 58/2015) tuvimos ocasión de analizar la cuestión de la bondad de una sentencia posterior como documento apto para la demanda de revisión cuando se da la circunstancia de que dicha sentencia, que se aporta como tal documento, contiene un cambio de criterio judicial o jurisprudencial. Allí señalábamos que, lo que ampara el art. 510.1.1º LEC , «es la concurrencia de una causa -externa al proceso- que tenga por sí misma relevancia para romper el principio de irrevocabilidad de la sentencia firme y que nada tiene que ver con el acierto o desacierto jurídico de la sentencia impugnada; puesto que el documento obtenido o recobrado que ampara aquélla causa debe ser determinante respecto de los hechos sobre los que se pronunció la sentencia que se pretende revisar, de suerte que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. La causa de revisión encuentra su aplicación legítima en el terreno de la existencia y/o valoración de los hechos dentro de la competencia del orden social».

    Como también señala la STS/3ª de 19 diciembre 2016 (rev. 28/2015), por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Al respecto, se razona que, «aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones».

    Por ello, no es posible fundar la revisión en la existencia de una sentencia que, «con posterioridad a la firmeza de la sentencia combatida, haya establecido una doctrina diferente o contraria a la contenida en la sentencia firme, puesto que la revisión no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente lo que no es el caso» ( STS/4ª de 2 de febrero de 2017 -rev. 58/2015-, ya citada).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar la demanda de revisión interpuesta por los trabajadores D.ª Dulce y D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de septiembre de 2014 (rollo 2461/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por la Universidad de Santiago de Compostela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de fecha 3 de marzo de 2014 en los autos 947/2009, seguidos a instancias de Dª. Gracia y dos más contra la Universidad de Santiago de Compostela. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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