STS 479/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2682
Número de Recurso2704/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución479/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don David Pena Díaz, en nombre y representación de Don Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 2739/2013 , formulado por la representación procesal de Compañía de Tranvías de La Coruña, S.A., frente a la sentencia de fecha 8 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña , en autos nº 1034/2010, seguidos a instancias de DON Luis Angel contra COMPAÑÍA DE TRANVIAS DE LA CORUÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad. Se ha personado como parte recurrida la Procuradora Doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Compañía de Tranvías de La Coruña, S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que ESTIMANDO la demanda formulada por de Don Luis Angel , que comparece asistido por el letrado Sr. Pena Diaz, contra la empresa Compañía de Tranvías de A Coruña, $.A., que comparece representada por el letrado Sr. Fernández Chao, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa Compañía de Tranvías de La Coruña, S.A. a abonar al actor la cantidad de 55.000 euros, en concepto de indemnización por incapacidad permanente.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Que Don Luis Angel prestaba servicios para la empresa Compañía de Tranvías de La Coruña, S.A. desde el 15-. 9-2008 con la categoría profesional de Conductor-Perceptor y percibiendo un salario mensual de 2.481,31 euros, causando baja en la empresa tras ser declarado en situación de incapacidad permanente.

SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS DE FECHA 24-6-2010 se reconoció al Sr. Luis Angel afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

TERCERO.- El art. 20 del Convenio Colectivo de la empresa Tranvías de La Coruña, S.A. establece: "Muerte e invalidez.-Se establecerá una póliza de seguros por muerte o invalidez, para cada uno de los trabajadores de la Compañía de Tranvías y durante su permanencia en activo en la misma, consistente en una indemnización de 20.000 euros en caso de muerte natural o invalidez por accidente. La póliza surtirá efectos a partir de la fecha en que se firme el presente Convenio. Las primas de este Seguro corren a cargo de la Empresa, la cual, deberá dar copia de la Póliza al Comité de Empresa. ( )

Además y como complemento de lo anterior, cuando un trabajador sea declarado en situación de incapacidad laboral permanente en cualquiera de sus grados y ello dé lugar a su baja en la empresa, tendrá derecho a una indemnización, por una sola vez, de 55.000 euros.

CUARTO.- Con fecha 23-8-2010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2015 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimamos el recurso de suplicación formulado por COMPAÑÍA DE TRANVIAS DE LA CORUÑA, SA. contra la sentencia dictada el 8/4/13 por el Juzgado de lo Social N° 2 de A CORUÑA en autos N° 1034-2010 sobre INDEMNIZACIÓN DE CONVENIO seguidos a instancias de Luis Angel contra la recurrente y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. En cuanto a depósito, aseguramiento y costas estése a lo razonado.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Luis Angel , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2014, recurso nº 5777/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 30 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, que había prestado servicios por cuenta de la Compañía de Tranvías de La Coruña desde 2008, causó baja en la empresa al ser declarado afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad común mediante resolución de 23 de junio de 2010.

Solicitada indemnización por importe de 55.000 € al amparo de del artículo 20 del Convenio Colectivo de empresa la demandada rechazó su petición. Su reclamación en vía judicial fue estimada por el Juzgado de lo Social en resolución revocada por la Sala de suplicación. La sentencia recurrida interpreta la cláusula del convenio en el sentido de que la indemnización derivada de invalidez es tan solo comprensiva de la contingencia de accidente.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 24 de febrero de 2014 por la Sala homónima en relación a un supuesto en el que se debate acerca de idéntica reclamación basada en el mismo precepto convencional.

La sentencia referencial que confirma la sentencia de instancia estimatoria en parte de la reclamación razonando que en los párrafos 1º y 3º del artículo 20 del convenio se trata de dos indemnizaciones respectivamente, la primera para casos de muerte natural y muerte o "invalidez por accidente" sin concretar en este último caso nada más, en tanto que en el párrafo 3º se estaría contemplando de manera independiente y acumulativa, siendo necesario haber causado baja en la empresa, una indemnización para el caso de incapacidad en cualquiera de sus grados, con independencia de la contingencia.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la ley de la Jurisdicción Social , L J S .

SEGUNDO

Alega el recurrente la infracción del artículo 20 del Convenio Colectivo de Tranvías de La Coruña . El precepto cuya interpretación es objeto de debate posee la siguiente literalidad : "Artículo 20.- Muerte e Invalidez.- Se establecerá una póliza de seguros por muerte o invalidez, para cada uno de los trabajadores de la Compañía de Tranvías y durante su permanencia en activo en la misma, consistente en una indemnización de 20.000 euros en caso de muerte natural y muerte o invalidez por accidente. La póliza surtirá efectos a partir de la fecha en que se firme el presente Convenio. Las primas de este seguro corren a cargo de la Empresa, la cual, deberá dar copia de la Póliza al Comité de Empresa.

Los beneficiarios, en su caso, serán los siguientes familiares del mismo: 1).- Viuda. 2) hijos. 3) ascendientes. 4) familiares o personas que con él convivan habitualmente. En todo caso el trabajador podrá variar y designar en documento aparte los familiares o personas beneficiarios.

Además y como complemento de lo anterior, cuando un trabajador sea declarado en situación de incapacidad laboral permanente en cualquiera de sus grados y ello de lugar a su baja en la empresa, tendrá derecho a una indemnización, por una sola vez, de 55.000 euros. En el supuesto de que la persona afectada sea indemnizada por otra compañía de seguros, la Compañía de Tranvías de la Coruña, S.A. sólo quedará obligada a abonarle la diferencia, en el caso de que la indemnización fuese inferior a 55.000 € hasta alcanzar dicha cifra. Esta indemnización surtirá efectos a partir de la fecha en que se firme el presente convenio y le será abonada por la Compañía de Tranvías".

La conjugación de las reglas interpretativas conduce a establecer dos situaciones distintas como fuentes del beneficio convencional.

La primera de ellas sería la de permanencia en la empresa , "permanencia en activo" en los términos convencionales , que permite obtener una indemnización en favor del trabajador, viuda , hijos o ascendientes por importe de 20.000 € en casos de muerte natural y muerte o invalidez por accidente.

La segunda, complementa a la anterior y está prevista para el caso de que la declaración de invalidez permanente de lugar a su baja en la empresa . El beneficio consiste en una indemnización por una sola vez de 55.000 €.

El anterior párrafo no contiene descripción alguna acerca de la contingencia pues lo único que exige es que la incapacidad laboral permanente haya sido la causa de la baja, lo que en cada caso requerirá valorar en que medida , cuando la incapacidad no sea absoluta resulta compatible con las disponibilidades de trabajo que la empresa pueda ofrecer al inválido , pero sin distinción de contingencias dado que su naturaleza carece de influencia en la necesidad de cesar en la actividad.

Esta interpretación se acomoda a la dicción literal del precepto que en el párrafo dedicado a la indemnización por importe de 55.000 € que se limita a describir una causa, la declaración de invalidez que da lugar a esa baja y la consecuencia, una indemnización en los términos vistos. La distancia entre los supuestos contemplados en los párrafos primero y tercero viene definida por una situación, la invalidez que no impide continuar trabajando pero que en el primero resulta primada por su origen profesional y en el caso contemplado en el párrafo tercero por una situación de invalidez en la que si bien la contingencia profesional no recibe un trato de privilegio, se tiene en cuenta, para cualquier contingencia, que la declaración de incapacidad ha puesto fin a la carrera profesional del trabajador, al menos en el seno de la empresa cuyo convenio contempla la mejora, con las consecuencias que ello le reporta en un mercado laboral lo bastante restringido como para dificultar la reincorporación de quien está afecto de invalidez en grado inferior al de absoluta.

Por lo expuesto, y visto el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don David Pena Díaz, en nombre y representación de Don Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 2739/2013 . Casar y anular la sentencia recurrida y para resolver el debate de suplicación y con desestimación del recurso de igual naturaleza confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña de fecha 8 de abril de 2013 cuya firmeza declaramos, sin que haya lugar a la imposición de las costas en este recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación dando a las consignaciones efectuadas el destino que legalmente proceda.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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