ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:6871A
Número de Recurso204/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora D.ª Silvia Albite Espinosa, en nombre del Ayuntamiento de Carcaixent, y bajo la dirección letrada de D.ª Begoña Calvo Sánchez, ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 28 de febrero de 2017, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario número 53/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Carcaixent contra la resolución de 25 de julio de 2012 del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, dictada en el expediente 478/2.011, por la que se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 441.968,03 euros.

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación, la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado. Razona que el cumplimiento de los requisitos formales <<[...] no permite alcanzar los efectos previstos en el art. 89.2 f) de la Ley de la Jurisdicción puesto que no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del art. 88 pues en este caso no se aprecia de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, puesto que la parte recurrente impugna de manera esencial la valoración de la prueba realizada por este Tribunal, la fijación de los hechos por presunciones e indicios y las conclusiones jurídicas que se alcanzaron, como aparece en el texto de la sentencia. Se cuestiona esa valoración probatoria y se discrepa esencialmente de la valoración de la prueba realizada por esta Sala, base de la estimación de la demanda de la propiedad expropiada recurrente>>. Y añade que <<La parte recurrente no acredita de una manera palmaria y rotunda la existencia de un interés casacional, pues: a) Cuestiona el juicio probatorio de esta Sala, es decir, la fijación de hechos, lo que está expresamente proscrito de la casación por el artículo 87 bis 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que excluye las cuestiones de hecho del recurso de casación. b) No se fijan las contradicciones de la sentencia impugnada con normas estatales o europeas determinantes del fallo, ni las contradicciones con otros pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales. Es evidente, que las discrepancias vienen referidas a cuestiones de hecho, no de derecho (art. 88.2.a). c) No existe evidencia de que la doctrina fijada en la Sentencia sea dañosa para los intereses generales o afecte a un gran número de situaciones (art. 88.2 b) y c). d) No incide ni afecta a la constitucionalidad de una norma legal ni a ninguna doctrina constitucional ( art. 88.2 d ) y e) y tampoco concurre el motivo previsto en el art. 88.2 f), pues no se compromete el derecho de la U .E. o la doctrina del T.J.U.E. Tampoco afecta a una disposición general ni a los supuestos previstos en los apartados h ) y j) del art. 88.2, así como tampoco existe relación directa con los supuestos previstos en el apartado 3 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa >>. Por último, razona que <<En cuanto a que el justiprecio definitivo sea inferior al solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio, el alegado del ayuntamiento es un cruce intencionado de los datos de la misma que no es real. La suma de la totalidad solicitada en la hoja de aprecio para el suelo era superior a lo concedido por la sentencia, por lo que no existe plus alguno>>.

Frente a ello aduce la parte recurrente en su recurso de queja que en ningún momento se ha cuestionado la fijación de ningún hecho, sino que su argumentación se fundamentaba en dos preceptos legales, en la inaplicación del artículo 56.2 LUV (al haber descontado los suelos dotacionales pendientes) y la incorrecta aplicación del artículo 24.1.c) del TRLS de 2008 (al haberse exonerado del pago de gastos de urbanización pendientes que correspondían a la parcela para poder realizar la edificabilidad prevista), y en la no aplicación de un principio del derecho procesal: el principio de interdicción de la "incongruencia extrapetitum por exceso"; añade que ha explicitado cómo, por qué y de qué forma, la infracción de dichos preceptos legales ha influido y ha sido determinante para el fallo de la sentencia, así como el por qué la sentencia es gravemente dañosa para el interés general. Por otra parte alega, en cuanto a la incongruencia extrapetita, que la Sala se instancia se fija en la cifra final reclamada, sin tener en cuenta que en la Hoja de Aprecio se pidió un valor de expropiación de 1.304,24 €/m2 y la sentencia fija un valor de expropiación de 1.389,72 €/m2.

TERCERO

El apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece:

El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece:

4. Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

CUARTO

En este caso, la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en los siguientes motivos: en que se cuestiona el juicio probatorio efectuado por la Sala, lo que está expresamente proscrito de la casación por el artículo 87 bis 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; en la ausencia de fundamentación o justificación suficiente sobre la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme exige el artículo 89.2.f) LJCA ; y en que la sentencia no incurre en la incongruencia extrapetita denunciada.

Examinado el escrito de preparación -que la parte recurrente identifica como escrito de interposición-, se evidencia que no da cumplimiento, en apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, a los requisitos exigidos en las letras a ) a f) del artículo 89.2 LJCA en los términos establecidos por la nueva regulación. Y lo que es más importante no justifica que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Es más, ni siquiera indica los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley, y sin que pueda entenderse que la alegación contenida en la página 5 de su escrito contenga la fundamentación exigida por el citado artículo 89.2.f), pues en dicha página se dice textualmente: «Así al descontar los suelos dotacionales pendientes, todavía no afectos a su destino, se produce un incremento de la edificabilidad atribuida a la parcela que se está expropiando y por tanto se incrementa el precio del suelo expropiado, lo que supone un enriquecimiento indebido del particular, en detrimento del interés público, obligando a la Administración a pagar un valor superior al justiprecio legalmente establecido».

Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA .

A lo anterior debe añadirse que el recurso de queja no constituye cauce para la subsanación de los defectos del escrito de preparación, como pretende la parte recurrente ahora invocando las razones por las que considera que la sentencia es gravemente dañosa para el interés general.

QUINTO

Procede, por tanto, y sin necesidad de ninguna otra consideración, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Ayuntamiento de Carcaixent contra el auto de 28 de febrero de 2017, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario número 53/2013. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jesus Cudero Blas

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