ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:6866A
Número de Recurso299/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los Tribunales D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D. Hilario , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 28 de marzo de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 30 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario 472/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de 29 de julio de 2015, desestimando sendas reclamaciones acumuladas interpuestas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación de 12 de abril de 2012 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 2008, y contra el acuerdo de imposición de sanción de 12 de abril de 2012 por la comisión de una infracción tributaria.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras recoger en el Fundamento Jurídico primero del auto impugnado los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación con arreglo a la nueva normativa, transcribiendo los artículos 88 y 89 de la LJCA , acuerda no tener por preparado el recurso de casación al considerar, a la vista del escrito de preparación presentado, «por aplicación del artículo 89.2 f) en relación con el art. 89.4, que no cumple los requisitos establecidos al no identificar el interés casacional de acuerdo con el artículo 88.2 y 3.».

Frente a ello, la parte recurrente manifiesta su disconformidad en su recurso de queja, aduciendo en esencia que en su escrito de preparación del recurso de casación consideraba que «el interés casacional objetivo radica en la no existencia de Sentencia alguna del Tribunal Supremo que resuelva y siente doctrina sobre la calificación que merece una renta percibida por quien es a la vez socio y administrador, siendo su cargo de administrador gratuito, en sede del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).» reproduciendo a continuación el apartado VI del escrito de preparación presentado, intitulado «VI.- Especial fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia del interés casacional objetivo ( artículo 88 apartados 2 y 3 LJCA ) y de la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.», e insistiendo finalmente el recurrente en queja en las razones por las que considera conveniente un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

La resolución del presente recurso de queja debe partir de la premisa, que no se discute, de la aplicabilidad del nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que entró en vigor el 22 de julio de 2016. Con arreglo al art. 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts. 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ».

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente auto de 1 de febrero (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso ha de llevarnos, adelantamos ya, a la estimación del recurso de queja. El escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja se estructura en apartados separados y con epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan y, ciertamente, tras haber identificado con precisión en apartados anteriores las normas consideradas infringidas, en el apartado correspondiente a la justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo - esto es, en el apartado VI- menciona expresamente el supuesto contemplado en el artículo 88.3.a) LJCA . En dicho apartado se argumenta además, materialmente y de forma breve, que concurre el citado supuesto. Así, el recurrente razona lo siguiente:

La reciente reforma de la Ley 29/1998, operada por Ley Orgánica 7/2015, obliga a hacer una especial fundamentación de la concurrencia de interés casacional objetivo y de la conveniencia para la formación de jurisprudencia ( artículo 88 LJCA ).

El recurso de casación que se prepara mediante este escrito goza de presunción de existencia de interés casacional objetivo, al concurrir en el mismo el supuesto contemplado en el artículo 88.3.a) LJCA , por cuanto que la sentencia impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta su razón de decidir, sobre las que no existe jurisprudencia.

En primer término, por lo que respecta a la calificación que merece la renta percibida por quien es a la vez socio y administrador de una compañía, siendo su cargo de administrador gratuito, una vez repasada la jurisprudencia disponible por esta parte, no hemos encontrado ninguna sentencia del Tribunal Supremo que contemple ni, en consecuencia, resuelva, una situación comparable. Ciertamente existen pronunciamientos que han examinado la problemática de la retribución de los administradores, desde la óptica del Impuesto sobre Sociedades a cargo de la empresa pagadora, valorando si tales retribuciones eran o no deducibles en función de su previsión estatutaria. Pero nunca, que nos conste, se ha examinado esta problemática en el IRPF del perceptor, y sobre todo en el caso de que el administrador sea también socio de la compañía.

Y nos parece que la cuestión tiene indudable interés casacional objetivo, y que una sentencia del Tribunal Supremo que resuelva y siente doctrina sobre semejante situación, colmará la laguna existente en un terreno muy frecuente en concurren en la misma persona la condición de socio y administrador, siendo tal cargo gratuito.

.

Atendiendo, por tanto, al contenido de ese apartado VI del escrito de preparación, parece obviar el Tribunal de instancia que en el mismo sí se identificó el supuesto de presunción de interés casacional objetivo contemplado en el art. 88.3 a) LJCA .

Como se ha señalado en el precedente fundamento jurídico la mera cita de un supuesto de interés casacional no resulta suficiente para entender satisfactoriamente cumplimentada la exigencia del art. 89.2 f) LJCA , pero en este caso, a la identificación del supuesto de interés casacional invocado, se suma la fundamentación material de su concurrencia. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que actúe conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción , sin entrar en el acierto de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente ni en la existencia efectiva, o no, de ese interés casacional.

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Hilario contra el auto de 28 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 30 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario 472/2015. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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