ATS, 26 de Junio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:6857A
Número de Recurso349/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, en representación de D. Jesús Carlos , bajo la dirección letrada de D.ª Aida Álvarez Casales, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de abril de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 11 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario n.º 342/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia recoge los requisitos que, conforme al artículo 89.2 LJCA , debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, y acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 11 de enero de 2017 por su defectuosa preparación; en concreto, por incumplimiento del apartado d) del artículo 89.2 LJCA .

Frente a ello, la representación procesal del recurrente en queja alega, con invocación del artículo 24 de la CE , que sí ha razonado que las normas que considera infringidas por la sentencia han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada, debiendo analizarse, por su intrínseca relación, los apartados II) y IV) del escrito de preparación.

SEGUNDO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, y como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA

.

TERCERO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación, la parte recurrente, en lo que aquí interesa, indica como normas infringidas por la sentencia las siguientes: artículos 14 CE y 11 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , así como la jurisprudencia que cita en relación con la aplicación de la Ley en condiciones de igualdad. Alega en el apartado II) de su escrito de preparación, en síntesis, que ante situaciones idénticas se está aplicando la Ley de forma desigual, y <<[...] así lo dice la propia sentencia cuando afirma que existen en el propio Núcleo de Servicios de la Comandancia de Navarra, guardias civiles que por haberlo reconocido así una sentencia, perciben el complemento controvertido y otros guardias, que en la misma situación, no lo perciben [...]>>; añade que la propia sentencia aplica de manera distinta el artículo 11 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , <<[...] al no entender la sentencia de instancia que las funciones desempeñadas por el demandante eran de seguridad ciudadana, procediendo por ende a la confirmación del acto recurrido y con ello a la denegación del abono del complemento reclamado. La propia sentencia aplica de manera distinta dicho precepto, cuando en su propia sentencia número 763/2003 de 17 de julio reconoció el abono del complemento controvertido. La única respuesta que ofrece para ello es que entonces se aplicó un concepto restringido de seguridad ciudadana no explicando por qué ahora se aplica otro distinto>>; continúa alegando que la sentencia recurrida, en concreto en su fundamento cuarto, no ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia núm. 212/93, de 28 de junio , <<[...] llegando incluso la propia sentencia a afirmar la concurrencia de inseguridad jurídica y de cierta confusión entre los propios funcionarios>>. Por último, en el apartado IV) de su escrito de preparación del recurso de casación, dedicado a tratar de dar cumplimiento a la exigencia del artículo 89.2.d) LJCA , alega que <<La aplicación de las infracciones, tanto en la realización de funciones de seguridad ciudadana como en cuanto a la igualdad en la aplicación de la Ley, hubiera implicado, en todo caso, la estimación del recurso contencioso-administrativo, la anulación del acto recurrido y, consecuentemente, el abono del complemento específico de seguridad ciudadana>>.

CUARTO

Esto es, y en relación con la concreta causa por la que la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación, debe señalarse que si bien es cierto que en el apartado IV) del escrito de preparación del recurso de casación, aisladamente considerado, no cumple con la exigencia contenida en el apartado d) del artículo 89.2 LJCA , no obstante dicho apartado debe ponerse en relación con el resto de las alegaciones contenidas en el escrito de preparación, y en concreto con el apartado II), como manifiesta la parte recurrente, apartado del que se desprende la justificación de por qué considera el recurrente que las infracciones normativas previamente aducidas han sido determinantes del fallo recurrido, conteniendo continuas referencias a lo resuelto por la sentencia que se pretende recurrir en casación, y poniéndolas en relación con las normas y doctrina constitucional que se considera infringidas; esto es, del conjunto del escrito de preparación del recurso de casación se evidencia un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de las infracciones denunciadas y su carácter determinante del fallo.

QUINTO

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a las concretas causas por las que la Sala de instancia ha denegado la preparación del recurso de casación, debemos estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por D. Jesús Carlos contra el auto de 5 de abril de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el procedimiento ordinario n.º 342/2015. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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