ATS 978/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6880A
Número de Recurso435/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución978/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en el Rollo de Sala nº 83/2015 , dimanante de Procedimiento Abreviado nº 3234/2011, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, se dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Salvador , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el apartado primero del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como cualificada, a la penas de un año y siete meses de prisión y multa de 50 euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.

Debemos absolver y absolvemos a Leocadia , con toda clase de pronunciamientos favorables, por el delito contra la salud pública de que venía siendo acusada.

Acordamos el comiso de la droga y del dinero que constan intervenidos en la presente causa, así como de la balanza de precisión intervenida a los que se dará destino legal".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Salvador , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Argentina Gómez Molina.

El recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 368.2 del Código Penal .

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación de los artículos 66 y 72 del Código Penal , en relación con la extensión de la pena impuesta.

  4. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y por vulneración del derecho a la doble instancia tras la reforma 41/2015 de 5 de octubre.

  6. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción entre los hecho probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el sexto motivo del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el sexto motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción entre los Hechos Probados.

En dicho apartado de la sentencia consta que el acusado realizó una transacción, recibiendo a cambio 50 euros y, a continuación afirma que un gramo de cocaína cuesta 60 euros. La diferencia permite considerar que no hubo un acto de venta.

Los hechos no podrían encuadrarse en el artículo 368 del Código Penal .

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia, que el día 1 de diciembre de 2011 , sobre las 12:57 horas, Salvador , con objeto de obtener un ilícito beneficio, se dirigió con el vehículo Chevrolet Épica a la calle Fontanella, de la localidad de Sabadell, donde se hallaba Alvaro , a quien entregó, a cambio de 50 euros, un envoltorio de plástico blanco, con sustancia en polvo blanca, que resultó ser cocaína, con 0,894 gramos de peso neto y un grado de pureza del 35 % de su peso. Dicha transacción fue observada a escasa distancia por una dotación policial no uniformada que prestaba servicio de seguridad ciudadana. Intervinieron inmediatamente, encontrando en poder del comprador la sustancia referida y, en poder del acusado, Salvador , la suma de 395 euros, en billetes fraccionados, en dos fajos de billetes de 50, 20 y 5 euros, uno de ellos sujeto con una goma de plástico y el otro fajo en el bolsillo izquierdo del pantalón del acusado, procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes. También tenía en su poder otros seis envoltorios con sustancia pulverulenta blanca, de similares características a la del intercambio, con un peso neto de 3,572 gramos, de cocaína, con riqueza del 36% de su peso, que poseía para comerciar con terceros a cambio de dinero.

    En el mercado ilícito clandestino, el precio aproximado de un gramo de cocaína es de 60 euros.

    No ha quedado acreditado que la acusada, esposa del acusado, tuviese conocimiento ni participase en dicha operación de intercambio, ni que supiera de la existencia de la sustancia estupefaciente intervenida.

    Por lo que se refiere a la contradicción, desde la perspectiva planteada por el recurrente, no es otra que la de enfrentar el "factum" a los razonamientos realizados por la Audiencia, que no comparte, cuando concluye que el acusado realizó un acto de tráfico, que poseía más sustancia con tal destino y que el dinero que tenía provenía del tráfico de drogas. Considera que no hubo un acto de tráfico por cuanto consta la diferencia del valor que tiene la sustancia en el mercado con la cantidad que supuestamente le entregó el comprador. Si dada la diferencia, el acusado no obtuvo ganancia alguna, la realidad es que no se trató de un acto de venta, sino de una entrega a un tercero que por ser toxicómano tiene una urgente necesidad de consumir.

    En respuesta al recurrente debemos afirmar que habiendo quedado acreditada la entrega de droga a cambio de dinero, sea cual haya sido la cantidad que entregó el comprador, se trató de un acto de venta.

    Por otra parte, conviene recordar que, sobre la tasación de la droga, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse y señalar que "la determinación de la multa a partir del valor de venta en el mercado de la droga aprehendida no está exenta de dificultades. La idea de que su fijación ha de ser objeto de prueba pericial es, cuando menos, discutible. Su conocimiento no exige estar en posesión de especiales (...) conocimientos científicos o artísticos", cuya carencia es la que da sentido y justifica la práctica de una prueba pericial - art. 456 LECrim -" ( STS 73/2009, de 29 de enero ) y, en todo caso, de que se trata de una sustancia ilícita, para la que, lógicamente, no existe un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general.

    Sin embargo, para el conocimiento de ese valor puede ser suficiente la simple consulta a numerosas páginas de Internet, algunas de ellas de carácter oficial, en las que esos parámetros son difundidos. Además, los precios de venta en el mercado son remitidos por la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente a los órganos judiciales ( STS 64/2011, de 8 de febrero ).

    La determinación, por lo expuesto, del valor de la droga intervenida se asienta por lo tanto en valores estándares determinados por los organismos y unidades más implicados en la lucha contra la droga, en particular, por las del Plan Nacional contra la Droga. Su precio, consiguientemente, resulta de lo que enseña la práctica forense, según los precios aproximados establecidos por aquellos organismos.

    En el presente caso el valor de la droga se determina en función de los precios oficialmente establecidos, lo que no tiene que adecuarse al valor de la transacción. Al tratarse de un tráfico ilícito depende de factores como la necesidad, urgencia y la dificultad para su adquisición, lo que permite que el precio varíe de manera sensible.

    Si lo que plantea el recurrente es la suficiencia de la prueba practicada para la condena, será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico sexto en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

Considera que la cantidad incautada arroja un resultado inferior a las dosis mínimas, en relación a lo que se viene considerando como dosis diaria de consumo y cantidad de acopio para más de tres días.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. De acuerdo con el relato de Hechos Probados, en el presente caso quedó acreditada una transacción y la tenencia de droga cuyo destino era el tráfico. El art. 368 CP describe la conducta de quien ejecute actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

La descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es idónea para alcanzar la conclusión condenatoria por un delito contra la salud pública, al narrar la actuación del recurrente consistente en la venta y distribución de sustancias de tráfico prohibido y la tenencia de dichas sustancias con tales fines.

En cuanto a la alegación de la insignificancia de la sustancia incautada, la que portaba el acusado y aquella que fue objeto de transacción, supera el límite establecido como dosis mínima psicoactiva para la cocaína, esto es, la cantidad de cocaína pura supera los 50 miligramos, que opera como mínimo psicoactivo, según el criterio confirmado por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005, acogido por un constante jurisprudencia.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 368.2 del Código Penal .

Considera que éste habría sido, en todo caso, y entendido de manera subsidiaria, el encaje posible para la condena.

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el Razonamiento Jurídico anterior.

    El artículo 368.2 del Código Penal , relativo a la facultad de degradación de las penas a causa de la escasa gravedad del hecho o las circunstancias de su autor, introducido en su día por la Ley Orgánica 5/2010, establece que: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable...", acogiendo así, con gran fidelidad, la propuesta elevada al Gobierno de la Nación, en idéntico sentido, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 25 de Octubre de 2005.

    Disposición que, en palabras de este Tribunal responde "...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado" ( Sentencia del Tribunal Supremo 853/2016, de 11 de noviembre , en la que se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 ).

  2. La sentencia descartó la aplicación de tipo atenuado. Y ello lo justificó el Tribunal en que:

    1. El acusado manifestó que no era consumidor habitual de sustancias tóxicas o estupefacientes. Así lo reveló en la declaración judicial en la fase de instrucción, obrante a folio 47 de la causa, donde matizó que había sido en el pasado consumidor de cocaína, pero ahora no. No pidió, por tanto, ser examinado por el Médico Forense, pese a ser informado e instruido de ese derecho.

    2. En el número de envoltorios que portaba consigo el acusado (6), más el que entregó al comprador.

    3. Se encontraba en disposición de trasmitirlos a tercero, a cambio de dinero.

    4. La suma de 395 euros que le fue intervenida, dada la forma en que la portaba, en billetes fraccionados, en fajos, uno con una goma elástica, acreditó que era producto del tráfico de estupefacientes.

    5. El medio de transporte utilizado en la comercialización de la sustancia, su vehículo, transportando otros seis envoltorios de similares características y con una composición y porcentajes de riqueza/pureza muy similares, al que fue objeto de intercambio.

    De acuerdo con la doctrina apuntada sobre la interpretación y el alcance del precepto invocado, las circunstancias que se requieren para la atenuación no concurren en esta ocasión. Consta una conducta reiterada, al haberse acreditado que tenía un dinero producto de diversas ventas y la droga de la que estaba en posesión le habría permitido realizar a su vez varias transacciones.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación de los artículos 66 y 72 del Código Penal , en relación con la extensión de la pena impuesta.

Considera que la pena debería haberse reducido en dos grados, al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el Razonamiento Jurídico anterior.

    En cuanto a la determinación de la pena, esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo, que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia, el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación, no solo respecto a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en lo que respecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

  2. El Tribunal aplica la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y entiende que la pena debe ser rebajada en un grado, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 66 , 72 y concordantes del Código Penal , y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal , impone al acusado la pena de un año y siete meses de prisión y la pena de multa de cincuenta euros.

    En el presente caso, a la vista de la argumentación, el ejercicio de la facultad de individualización de la pena no es arbitraria.

    La pena impuesta es proporcional a la gravedad del hecho cometido y a la culpabilidad del autor, respeta las pautas dosimétricas legales y se encuentra convenientemente motivada.

    Esta Sala ha sostenido que concurriendo una atenuante como la que se postula, la reducción en un grado es obligatoria, pero la reducción en dos grados es facultativa.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega en el cuarto motivo de su recurso, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que los documentos obrantes a los folios 64 a 68, en los que constan justificantes de compras y transferencias económicas realizadas por el recurrente en concepto de pensión de alimentos a sus hijos, así como la realización de diversas compras, permiten considerar que el importe que le fue incautado no tenía su origen en el tráfico de drogas.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueban de forma indubitada que el dinero que portaba no proviniera del tráfico de drogas, tal y como concluye la sentencia dados los indicios de los que dispuso. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos el origen del dinero.

Cuestión distinta es que no comparta las conclusiones condenatorias a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba. Pero ello es ajeno a la presente vía casacional y será objeto de análisis en el siguiente Razonamiento Jurídico.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Alega el recurrente en el quinto motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y por vulneración del derecho a la doble instancia, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015 de 5 de octubre.

Considera la insuficiencia de la prueba de cargo para la condena. Los agentes no fueron coincidentes y varios de ellos ni siquiera vieron "el pase". La presunción de veracidad de los agentes ha perdido su privilegio y, por tanto no merecen credibilidad alguna, por cuanto su actuación se realizó al margen de la ley, al haber quedado constancia de que vulneraron el derecho a la inviolabilidad del domicilio que asistía a los acusados. Tal y como consta en la sentencia, el registro del domicilio se realizó sin garantía legal alguna, llegando a amenazar a la acusada absuelta, para que les dejara entrar en su domicilio.

Considera que se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".

  1. Tanto esa Sala (entre otras sentencias 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo ), como el Tribunal Constitucional (sentencias 80/1992, de 28 de mayo , 113/1992, de 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero , ó 120/1999, de 28 de junio y ATS 369/1996, de 16 de diciembre ) han declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria. Esa jurisprudencia nacional cuenta con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL -, 30 de mayo de 2000 - asunto LOEWENGUTH-, ó 22 de junio de 2000 - asunto DEPERROIS -, por citar solo algunas. El principio de inmediación, esencial en el proceso penal, impone esas limitaciones. Las SSTC 80/2003, de 28 de abril ó 26/2006, de 16 de enero , representan algunos de los últimos hitos en esa consolidada doctrina jurisprudencial que se erige en un muro contra el que se estrella el motivo. La previa STC 70/2002 de 3 de abril , precisaba, además, que las "observaciones que en forma de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales -como se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto- y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo le otorgan tal competencia".

    Sea como fuere, lo cierto es que el legislador español era consciente de que la ausencia de doble instancia, más allá de los remedios paliativos que han llevado a un ensanchamiento funcional del recurso de casación, no dibujaban una situación satisfactoria en nuestro sistema. Esta idea aparece claramente reflejada en la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, 5 de octubre. Allí puede leerse lo siguiente: "...pese a que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las oportunas previsiones orgánicas para la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la ausencia de regulación procesal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa celebración de juicio ante dichos órganos judiciales, mantiene una situación insatisfactoria que, al tener que compensarse con mayor flexibilidad en el entendimiento de los motivos del recurso de casación, desvirtúa la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal. Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas".

    La disposición transitoria única de la citada Ley 41/2015, declara ésta aplicable a aquellos procesos penales que se sigan por hechos ejecutados con posterioridad a su entrada en vigor. La fecha en que el juicio histórico sitúa los hechos objeto del presente recurso -1 de diciembre de 2011- impide una aplicación extensiva del recurso de apelación cuya ausencia, como hemos argumentado, no erosiona el contenido material del derecho a la doble instancia.

    Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En cuanto a la vulneración de la doble instancia, hemos reiterado que la configuración del recurso de casación con anterioridad a la reforma procesal de 2015 era respetuosa con dicho derecho.

    Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de los agentes intervinientes. Para el Tribunal fue coherente y sin contradicciones. Observaron a un hombre en una llamativa actitud nerviosa, inquieta, mirando a los vehículos que pasaban, vieron que entró en un bar, volviendo a salir, hasta que llegó el vehículo conducido por el acusado, que se detuvo. La persona se acercó a la ventanilla y fue observado el intercambio de un envoltorio que entregó el conductor, el acusado, que recibió de la persona 50 euros. Al proceder los agentes a identificar al comprador, éste tiró la sustancia al suelo.

      En el vehículo donde viajaba el acusado, se localizó la sustancia descrita en el relato de Hechos Probados, de la que destacan las características semejantes a las que tenía la sustancia que le entregó al comprador.

    2. - El resultado de los análisis de las sustancias incautadas, su cantidad, riqueza y su valor.

      El acusado negó la transacción, afirmando que solamente le dio la mano al Sr. Alvaro . Versión que también quedó desvirtuada por el comprador, pues si bien negó también haber adquirido la droga al acusado, negó cualquier contacto con él, afirmando que únicamente se apoyó en la ventanilla.

      Frente a estas declaraciones contradictorias, el Tribunal otorgó plena credibilidad al relato efectuado por los agentes, que resultaron contundentes cuando afirmaron haber observado la transacción y haber incautado la droga que portaba el acusado en el vehículo. De todo ello consideró acreditados los hechos, que son susceptibles de ser subsumidos en el artículo 368 del Código Penal .

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional.

      La declaración de nulidad de la entrada y registro posterior en el domicilio del acusado, en nada afecta a la actuación en referencia a los hechos por los que se condena al recurrente. Tampoco resta credibilidad a su relato la falta de reconocimiento del comprador de haber adquirido la droga al acusado.

      Esta Sala ha manifestado de manera reiterada que por lo que respecta a la declaración de los compradores, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, no se puede considerar la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando se dispone de la testifical de los agentes actuantes, con suficiente contenido incriminatorio, como sucede en el presente caso.

      Por otra parte debemos precisar que, en línea con la doctrina de esta Sala, la Sentencia del Tribunal Supremo 163/2013, de 23 de enero , con citación de otras, afirma que cuando lo que se sostiene, es la actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no supone presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario.

      El hecho de que una parte de la investigación fuera excluida del acervo probatorio por considerar que habría vulnerado derechos fundamentales, no descalifica la totalidad de su actuación. En el presente caso, los hechos por los que resulta condenado se refieren a la conducta de una transacción observada y a la tenencia de droga preordenada al tráfico. La vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio no tiene ninguna relación con los hechos por los que se condena.

      Finalmente, en cuanto a los indicios de los que se dispuso para considerar acreditado que la droga que estaba en el vehículo tenía un destino al tráfico y que dicha actividad explicaba el origen del dinero que le fue incautado, hemos ahondado sobre ello en el Razonamiento Jurídico Tercero, donde, al hilo del análisis de la denegación de la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal , se han justificado ambos aspectos.

      La transacción observada, suficiente por sí misma para justificar la condena, es además un indicio de especial potencia acreditativa de la dedicación al tráfico del resto de la droga que le fue incautada al acusado. Por otra parte el dinero, al estar fraccionado, con los billetes dispuestos en fajos, algunos unidos con una goma, son indicios que igualmente permiten concluir que su procedencia se vincula con el tráfico de drogas.

      En cualquier caso en la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

      A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

      La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

      El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

      En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

      El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

      En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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