ATS 955/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6849A
Número de Recurso532/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución955/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Novena), se ha dictado sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 37/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 48/2012, procedentes del Juzgado de instrucción número 2 de Estepona, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a la acusada Candida , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, que causan grave daño, con la concurrencia de la circunstancia atenuante objetiva de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de 22 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ella y multa de 5.529,65 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, en prisión, caso de impago por insolvencia, imponiéndole las costas causadas. Se decreta el comiso y destrucción de la droga incautada, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Candida , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 66.1.2º en relación con el artículo 21.6º Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta conjunta a aquellos motivos que, pese a haberse formulado al amparo de diversos cauces casacionales, en realidad se fundan en iguales o semejantes razonamientos.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos de forma conjunta el motivo formalizado por violación de derechos fundamentales (motivo primero recurso) y el motivo fundado en error en la valoración de la prueba basado en documentos (motivo segundo de recurso); y, después, daremos respuesta al motivo fundado por error iuris (motivo tercero del recurso).

PRIMERO

La parte recurrente alega, como motivo primero de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo, en el motivo segundo de recurso denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos cometido por el Tribunal de instancia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el motivo primero de recurso sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho la presunción de inocencia por cuanto nadie pudo verla agacharse y depositar la droga aprehendida debajo del asiento del vehículo. Afirma que, por ello, la Sala a quo dictó sentencia fundada en insuficiente prueba de cargo que, asimismo, fue valorada de forma irracional.

    Asimismo, realiza una valoración de la prueba distinta a la realizada por el Tribunal de instancia por la que concluye que, en ningún caso, ella era la propietaria de la droga ocupada en la medida en que la misma ya se encontraba en el coche antes de que se montase en el mismo.

    Por último, en el motivo segundo del recurso y en un sólo párrafo, señala que "por razones de economía procesal entendemos este motivo subsumido en el anterior donde denunciamos el error en la apreciación de la prueba que conlleva la sentencia condenatoria".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que sobre las 9,45 horas del día 9 de noviembre de 2007, la recurrente, Candida viajaba en un taxi que había tomado en la Estación de Autobuses de Algeciras (hasta donde llegó acompañada de su hija desde Sevilla) que se dirigía al EDIFICIO000 , de Estepona, donde la acusada poseía, en el bloque NUM000 , el apartamento NUM001 .

    Al llegar a la entrada principal del Puerto de la Duquesa, el taxi fue interceptado por agentes de la Policía Nacional, que debido a informaciones previas controlaban a la recurrente, pudiendo observar, a través de las ventanillas del vehículo, como Candida , al serle dado el alto, se agachó y depositó un objeto debajo del asiento del conductor. Por ese motivo, se procedió al registro del vehículo donde, debajo del asiento del conductor, se halló el objeto arrojado por la recurrente, consistente en un calcetín que contenía 46,64 gramos netos de cocaína y una pureza del 70,11%, tasada en 5.529,65 euros, la cual portaba y trasportaba para hacerla llegar al consumo de terceras personas.

    Posteriormente a ello se realizó un registro en el piso antes reseñado, autorizado judicialmente, hallándose en el mismo pequeños trozos de hachís y papelinas de cocaína de ínfima cantidad.

    El relato de hechos probados concluye que los hechos acaecidos no fueron objeto de escrito de acusación por el Ministerio Fiscal hasta el 12 de febrero de 2013, y el juicio no se ha celebrado hasta el pasado 28 de noviembre de 2016.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia recurrida patenta que en el acto del juicio se practicó la prueba rectamente propuesta por las partes y válidamente admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo , la valoró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, y concluyó que, en virtud de la misma, de un lado, la cocaína (sustancia que causa grave daño a la salud) hallada debajo del asiento del conductor había sido colocada ahí por la recurrente, al haber sido interceptado el referido vehículo por los agentes actuantes; y, de otro lado, que la acusada poseía la droga con la intención de que fuese distribuida a terceros.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a aquellas conclusiones de la racional valoración de las declaraciones plenarias de los agentes intervinientes; de la declaración de otros testigos (sustancialmente, el conductor del taxi); del resultado del registro habido en el domicilio de la recurrente; y del informe pericial sobre el tipo, peso y pureza de la sustancia intervenida.

    En relación con las declaraciones de los agentes intervinientes del Cuerpo Nacional de Policía, el Tribunal de instancia destacó que todos ellos convinieron que tenían noticias de que la recurrente podría estar dedicándose al tráfico de estupefacientes por lo que, en el marco de un dispositivo policial de vigilancia sobre la misma, dieron el alto al taxi en el que iba la recurrente (desde el vehículo policial, que se puso al lado del taxi) y vieron, por las ventanillas, como la acusada se agachó hacia la parte trasera del asiento del conductor donde, después, fue hallada la droga ocupada.

    En efecto, declararon que, ante ese comportamiento, realizaron el registro del taxi y hallaron la sustancia estupefaciente, en un calcetín, debajo del asiento del conductor.

    En cuanto a la declaración del conductor del Taxi, Aurelio afirmó que, al tiempo en que le dio el alto la Policía (al ponerse con el vehículo policial a su lado y hacerle señales), observó como la recurrente se agachó detrás de su asiento.

    Asimismo, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo para afirmar la titularidad de la sustancia ocupada, que en el domicilio de la recurrente se hallasen restos de papelinas de cocaína, es decir, de la misma sustancia que era transportada por aquella.

    Por último, tomó en consideración el Tribunal de instancia como prueba de cargo el informe pericial de análisis de la sustancia ocupada en el que se patentó que aquella era cocaína con un peso neto 46,64 gramos netos de cocaína y una pureza del 70,11%.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia tomó en consideración la prueba referida, que fue valorada de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, y concluyó la efectiva realización de la conducta típica por la que la recurrente ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por último, daremos respuesta al concreto reproche formulado por la recurrente relativo a que el Tribunal de instancia no acogió la tesis alternativa por ella propugnada y consistente en que la droga ocupada, cuyo hallazgo no cuestiona, se encontraba en el vehículo con anterioridad y podría ser de un tercero que la dejó olvidada o, incluso, del propio conductor del taxi.

    Tampoco en este caso les asiste la razón. El Tribunal a quo , ante las diferentes versiones ofrecidas por las diferentes partes intervinientes (tesis incriminatoria y tesis exculpatoria), en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117 de la Constitución Española , acogió la tesis incriminatoria, en virtud de la prueba practicada en el acto del plenario que fue valorada de forma racional y lógica, sin que, como hemos reiterado, tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria.

    En este sentido, conviene recordar que, hemos dicho de forma reiterada, que "nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa de la recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por la recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos analizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente denuncia, como motivo tercero de su recurso, infracción de Ley por inaplicación del artículo 66.1.2º en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene, que el Tribunal de instancia debió aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y que la pena fuese reducida en dos grados ya que existió una excesiva dilación temporal en el procedimiento (9 años) "en el que existe una sola imputada y en el que en la mismo día de los hechos ya se había producido la detención y aprehensión de la sustancia estupefaciente y la entrada y registro de su domicilio".

  2. Hemos dicho que la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP ), para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril ).

    Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero , entre otras muchas).

    Asimismo, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002, de 8 de febrero y 467/2015, de 9 de julio , entre otras muchas).

    En relación con el deber de motivación de la pena, reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho y a la jurisprudencia de esta Sala la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en atención a la extensa dilación del procedimiento, por lo que procedió a la rebaja legal en un grado de la pena prevista en abstracto para el delito por el que fue condenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal que señala que " cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes ".

    Por tanto, no es dable la pretensión de la recurrente de que les sea rebajada la pena en dos grados, ya que la decisión del Tribunal de instancia de rebajar la pena en un grado fue proporcionada a las circunstancias concretas del caso, tanto porque nos hallamos ante una sola circunstancia atenuante, como por el hecho de que la entidad de la dilación, siendo excepcional, no alcanza la extrema gravedad que avalaría la rebaja de la pena pretendida.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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