ATS 995/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6833A
Número de Recurso324/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución995/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), se ha dictado sentencia 31 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 1549/2015 , dimanante del sumario número 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz, por la que se condena a Arcadio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de comunicación de cualquier tipo con Manuela . o de acercamiento a su persona o lugar en que se encuentre, a menos de 500 metros, durante un período de 10 años, imponiéndole, además, la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años. Igualmente se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Manuela . en la cantidad de 15.000 euros, en concepto de daño moral, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Arcadio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Blanca Aldereguía Prado, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Sagrario ., que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Fernández Castán, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que la valoración de la prueba que realiza la Audiencia Provincial es objetable desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo. Aduce que no concurren, en el presente caso, los requisitos necesarios para considerar prueba de cargo bastante la declaración de la víctima.

    Argumenta, por el contrario, que sus declaraciones, en las distintas fases procedimentales, han sido firmes, contundentes y sin fisuras y que las posibles imprecisiones en que hubiera podido incurrir, responden, exclusivamente, al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos. Reitera que las relaciones sexuales fueron consentidas y sin concurrir ni violencia ni intimidación. Indica que, en el apartado de evaluación psicológica del informe pericial del 26 de febrero de 2014, folios 184 a 194, se hace constar en Manuela . la presencia de un valor tan alto de síntomas, que hizo necesario utilizar el baremo de población psiquiátrica, que, literalmente, "lleva a interpretar el test con precaución..." Estima que esta apreciación, resultante del alto grado de sintomatología en depresión, ansiedad, hostilidad, ansiedad fóbica, ideación paranoide y psicoticismo, que se le aprecia a Manuela ., es incompatible con la conclusión de que su relato es creíble.

    Subsidiariamente, estima que se vulneraría, en su caso, el principio in dubio pro reo. En otro orden de cosas, aduce que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron indemnizaciones a favor de la perjudicada, únicamente por los daños morales causados, discrepando sólo en el monto de la indemnización. Considera que esta afirmación, por sí sola, es insuficiente para no imponer cantidad alguna en concepto de indemnización, por cuanto le incumbe al Ministerio Fiscal y a la acusación particular determinarla, con base a parámetros objetivos. En todo caso, estima que, según se deduce de los hechos probados, al no existir secuelas, la indemnización debería limitarse a los días necesarios para su curación y estabilización y que, de los 224 días no impeditivos, la sentencia obvia señalar cuáles han sido destinados a su curación.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

    Se declara, en síntesis, en los hechos probados del presente procedimiento, que, en fecha no determinada de la segunda quincena del mes de diciembre de 2013, Arcadio , contactó por la red social Tuenti con Manuela . a la que envió una solicitud de amistad que ella aceptó, agregándole a su cuenta. A partir de entonces siguieron comunicándose tanto por esa vía como por WhatsApp hasta que el día 2 de enero de 2014, para conocerse personalmente, quedaron en ir al parque Europa de Torrejón de Ardoz, lugar al que finalmente no fueron dado que estaba lloviendo, por lo que decidieron subir al domicilio de Arcadio , con la intención de conversar y escuchar música.

    Tras entrar en la vivienda, Arcadio le invitó a su habitación y una vez dentro, mientras charlaban, le tocó el culo, acción que ésta le recriminó recordándole que tenía novio. El procesado lo volvió a intentar siendo de nuevo rechazado, por lo que le dijo "no estoy acostumbrado a que me rechacen, no sabes con quien te has metido", añadiendo que pertenecía a la banda de los Ñetas y que le apodaban " Sardina ".

    Atemorizada, Manuela . se dirigió a la puerta de la habitación con la finalidad de marcharse, lo que fue impedido por el procesado que comenzó a besarla fuertemente. Manuela . le apartó con un empujón, lo que enfadó a aquel que, con la misma finalidad de satisfacer su deseo sexual, tras arrojarle sobre la cama, se tiró encima de ella, lo que le produjo una fuerte opresión en la zona del pecho dado que había sido operada recientemente. Pese a sus quejas, Arcadio no se retiró hasta que, tras levantarle la camiseta y examinar las cicatrices, comprobó que era verdad lo que aquella le decía.

    En ese momento logró quitárselo de encima, procediendo de nuevo a dirigirse hacia la puerta de la habitación para marcharse, lo que de nuevo le fue impedido por el procesado colocando un pie en la puerta. Ella le pidió que le dejara marchar y que no le hiciera nada, a lo que aquel respondió diciéndole "yo me he portado muy bien contigo y quería hacerlo por las buenas, pero como no te has dejado, ahora lo voy a hacer a mi manera".

    Ella le dijo que se acordara de que tenía una hermana y que no le gustaría que le hicieran eso, a lo que aquel contestó diciendo "que si a su hermana le llegaran a hacer algo así, él lo mataría".

    Después, le arrojó de nuevo sobre la cama, bajándole el pantalón y, sin quitarle las bragas, le introdujo los dedos en la vagina. Acto seguido se las quitó y, mientras con una mano sujetaba las de la menor por encima de la cabeza, introdujo el pene en su vagina para, finalmente, eyacular encima de ella.

    Mientras se desarrollaron los hechos descritos, Manuela . no dejó de llorar, pidiéndole que la dejara, que le hacía daño y que se acordara de su hermana, que era una mujer como ella, a lo que el procesado respondía diciéndole que se callara, "que le había salido llorona".

    Tras tirarle la ropa y papel para que se limpiara, se marcharon de la vivienda y, durante un trecho, el procesado acompañó a Manuela ., circunstancia que aprovechó para advertirle de que si se presentaba una denuncia en su contra mataría a su familia, lo que ya había hecho en una ocasión, habiéndose librado de la cárcel porque tenía buenos abogados.

  3. El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en la declaración de la víctima Manuela ., que, en uso de su percepción directa e inmediata de la prueba, consideró creíble. El Tribunal destacó la firmeza, vehemencia y claridad del relato de la denunciante. Además, observó que la narración era la misma, desde su inicio hasta el acto mismo de la vista oral, en la que ya era mayor de edad e hizo un relato firme, seguro y adornado con numerosos detalles, describiendo de manera rigurosa cada una de las acciones cometidas por el acusado.

    En segundo lugar, la Sala de instancia ponía de manifiesto que no existía ningún dato ni indicio que apuntase a la formulación de denuncia por sentimiento de odio, venganza o sentimiento parecido en contra del acusado. El propio Arcadio , en el acto de la vista oral, calificó las relaciones que tenía con Manuela . como buenas e, incluso, sostenía que, el día de autos, ambos "terminaron bien".

    En tercer lugar, su declaración venía corroborada por las periciales psicológicas practicadas, que descartaban tendencias fabuladoras o manipuladoras. El Tribunal destacaba que la psicóloga del CIASI (Centro de Intervención en Abuso Sexual Infantil), incluso, llegó a manifestar que Manuela . carecía de capacidad creativa para simular algo como lo relatado por ella.

    En cuarto lugar, la Sala de instancia ponía de relieve la existencia de las siguientes corroboraciones periféricas:

    i) en primer lugar, la forma en que los hechos se habían desvelado. La denunciante, a la sazón la madre de Manuela ., en aquel entonces menor de edad, manifestó que detectó un cambio radical en el estado de ánimo de su hija, el mismo día 2 de enero de 2014. En especial, la testigo subrayó que le sorprendió que aquel día volviera de la calle y se dirigiera a su habitación directamente sin comer ni saludar a nadie y que, en los sucesivos días, la observaba a menudo llorando y con episodios de insomnio. Entonces, la testigo decidió seguir a su hija hasta un locutorio, desde el que ésta telefoneó a su novio. Acto seguido, la testigo habló con éste, que le dijo que a Manuela . le había pasado algo muy grave. Esto indujo a la testigo, Sagrario ., a hablar con su hija, que finalmente le relató lo que había ocurrido.

    ii) en segundo lugar, se acreditó también que Manuela ., antes de comunicarle a su madre lo ocurrido, le relató los hechos a Torcuato ., cuyas declaraciones, en el acto de la vista oral, coincidían sustancialmente con las de la primera. Especial importancia otorgaba el Tribunal de instancia a la transcripción de los mensajes recibidos por Torcuato desde el teléfono de Manuela ., que obraba a los folios 98 a 117 de las actuaciones. Estos mensajes refrendaban la declaración de Manuela ., tanto en el devenir de los hechos, como en el estado en que ella misma se sentía. Así, en sendos mensajes de respuesta a otro de Torcuato , dice "en este momento, hubiera preferido que me diese un puto tiro y me mate... Así x lo menos estaría donde debo estar..."(sic) y "si sigo vivo... Pero con un puto trauma... Me doy asco yo misma". Igualmente, en aquellos mensajes, en los que relataba de manera detallada como ocurrió la agresión, Manuela . hacía referencia a sus ruegos, en los que había sido reiterativa y que apuntaban a intentar suscitar la compasión del acusado, recordándole que él también tenía una hermana y que había nacido de una mujer.

    iii) en tercer lugar, la versión de los hechos de Manuela . quedaba también respaldada por las declaraciones hechas en instrucción por su amiga Virtudes . Ésta se negó a declarar en las dependencias policiales, por temor a posibles represalias. Sin embargo, fue explorada por el Juzgado de Instrucción, donde manifestó que ya el propio día 2 de enero de 2014, Manuela . le comentó que había quedado en el parque Europa con Arcadio y que, al día siguiente, le narró lo sucedido, en términos estrictamente idénticos a los sostenidos por Manuela ., en el acto de la vista oral. Destacaba la Sala que la defensa de Arcadio fue citada a la declaración como testigo de Virtudes . y que, llegado el día 13 de febrero de 2014, al tratarse de una menor y no estar presente el Ministerio Fiscal, se dictó nueva providencia mediante la que se acordaba la suspensión de la diligencia, señalándose nuevamente para el día 5 de marzo de 2014 a las 10 horas. Constaba, por lo tanto, que a la práctica de esta diligencia, se citó a la letrada de Arcadio . Por todo ello, estimaba la Sala que la ausencia de contradicción en esta prueba no era imputable al órgano judicial, sino en su caso a la defensa del acusado, que había sido debidamente citada.

    iv) en cuarto lugar, la Sala de instancia tomaba en consideración, como prueba corroboradora, el contenido del informe pericial psicológico de 26 de febrero de 2014, realizado por el Equipo Psicosocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el acto de la vista oral, sus autoras, con número de identificación NPT NUM000 y NUM001 , estimaron que el relato tanto de Manuela . como el de su madre era creíble. Además, pusieron de manifiesto que la primera presentaba una reacción ansioso-depresiva, con características de estrés postraumático, con conductas de evitación, sentimientos de culpa, sentimientos de vulnerabilidad y actitud paranoide frente al entorno. Asimismo, las peritos subrayaron que no habían apreciado indicios que apuntasen a una elaboración de un relato falso, destacando que no existía ninguna ganancia secundaria a resultas de la denuncia y que existía una correspondencia causal entre las lesiones psíquicas apreciadas y un episodio de agresión sexual.

    v) en quinto lugar, las psicólogas del CIASI igualmente, reiteraron en el acto de la vista oral su informe de 3 de marzo de 2014, en el que se estimaba que el relato de la menor y la madre eran compatibles con una experiencia real. En otro posterior informe de 29 de septiembre del mismo año, las peritos subrayaban que, pese a una notable mejoría de la menor en cuanto a su autoestima, seguía respondiendo con temor a la figura del procesado.

    vi) y en sexto lugar, el informe del médico forense de 4 de diciembre de 2014, que puso de manifiesto, igualmente, la presencia en Manuela . de un trastorno ansioso-depresivo que exigió asistencia médica con prescripción de ansiolíticos y apoyo psicológico.

    Finalmente, el Tribunal de instancia valoró la declaración del procesado. Arcadio , quien manifestó que era verdad que habían quedado por Tuenti con Manuela . en el Parque Europa y que subieron a su casa porque, aquel día, estaba lloviendo intensamente. Sostenía que era cierto que había habido relaciones sexuales entre ambos, pero que habían sido consentidas. La Sala subrayó la existencia de varias contradicciones, como la negación en juicio de la introducción de sus dedos en la vagina de Manuela ., lo que reconoció en su declaración de 8 de enero de 2014, o la existente entre su declaración ante el Juez de Instrucción, en la que decía que el día de autos, entre Manuela . y él, "pasó lo mínimo", con su manifestaciones en el acto de la vista oral en el que dijo que habían existido relaciones sexuales completas por vía vaginal. Igualmente apreció la Sala de instancia contradicciones referentes a la operación de pechos, a la que Manuela . había sido sometida poca antes. En su primera declaración, Arcadio manifestó que no le tocó los pechos porque la menor le dijo que estaba recientemente operada y, en el acto de la vista oral, que se enteró cuando estaban realizando el acto sexual e intentó besárselos. Igualmente, ante el Juzgado de instrucción, Arcadio manifestó que Manuela . se tumbó boca abajo sobre la cama, lo que era incompatible con sus afirmaciones de que se enteró que había sufrido una operación reciente en los pechos, cuando intentó besarla. Igualmente la Sala, destacaba que esa posición no resultaba muy lógica en una persona que había sufrido una operación en los pechos muy recientemente. Finalmente, la Sala subrayaba que, en el acto de la vista oral, había afirmado que él se dirigió al baño y que, cuando volvió, se encontró a Manuela . desnuda en la cama, mientras que en su primera declaración manifestó que la menor ni siquiera se quitó la camiseta y se limitaron a hacerse tocamientos.

    Todo lo relatado constituye un sólido conjunto probatorio, adecuado para justificar el otorgamiento de credibilidad a la declaración de Manuela . De todo ello se concluye la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). En el presente caso, no puede tildarse la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de Manuela . de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ).

    El Tribunal de instancia de manera minuciosa examinó la declaración de Manuela ., destacando que todas sus distintas declaraciones, incluso las primeras prestadas cuando era menor de edad, habían sido esencialmente idénticas y que estaban acompañadas de una minuciosa y precisa relación de detalles, lo que dotaba a su versión de los hechos de espontaneidad y de naturalidad. Además, estaban corroboradas tanto por declaraciones testificales, referenciales en cuanto al hecho en sí pero directas en cuanto a los episodios posteriores inmediatos y sobre todo en cuanto a la forma en la que los hechos se desvelaron. La manera, en la que, finalmente, la madre de Manuela . tuvo conocimiento de los hechos y los denunció alejaban la posibilidad de una fabulación contra Arcadio , como asimismo resultaba del relato que Manuela . hizo a Torcuato y a Virtudes .. Los comentarios a estos testigos tuvieron lugar antes de que se formulase denuncia y la madre de la menor tuviese conocimiento de los hechos.

    En lo que se refiere al informe pericial psicológico, emitido por el Equipo Psicosocial adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se observa, en primer término, que sus autoras, las psicólogas forenses de número NUM000 y NUM001 comparecieron al acto de la vista oral, ilustrando, aclarando y matizando su informe. Concurre, por ello, una nota de inmediación, que no puede sustituirse por esta Sala.

    En segundo lugar, la Sala de instancia utilizó el informe como elemento de corroboración de la declaración de Manuela . Así, se desprende, por otra parte, de su lectura. En primer lugar, los peritos observaron que, según su percepción, Manuela . no presentaba conductas desajustadas ni sintomatológía de características y/o fabuladora. Sí que presentaba, por el contrario, signos de ansiedad, de gran afectación y de autodesaprobación. Aunque es cierto que los peritos, refiriéndose a las respuestas del protocolo aplicado SLC-90-R, hacen constar la presencia de un nivel muy alto de síntomas que lleva a interpretar el test con precaución, en su valoración, consideran el testimonio creíble y resaltan que el relato presenta congruencia emocional, que no existen indicios de motivación para informar en falso y que no se detecta ganancia secundaria para denunciar.

    Consecuentemente, el informe pericial al que alude el recurrente, lejos de contrarrestar o invalidar las apreciaciones de la Sala de instancia, los respalda.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. Se plantea el presente motivo con carácter subsidiario al anterior. Estima que los actos intimidatorios que narra la denunciante, no tienen la suficiente entidad para mermar e incapacitar su voluntad. Asimismo, considera que la frase que la víctima le imputa, concluido el acto sexual, carece de toda prueba, que vaya más allá de su declaración. En todo caso, estima que es posterior a la realización del acto sexual y, por lo tanto, no contribuye a su logro ni puede considerarse constitutiva de la intimidación propia del delito de violación.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación( STS 297/2017, de 26 de abril ).

  3. La fuente probatoria de la conducta intimidatoria de Arcadio , es la misma que la que se ha detallado anteriormente. La totalidad de los hechos declarados probados se fundamentan en la prueba que se ha citado anteriormente. Como se ha dicho, la declaración de la víctima tienen reconocida, de forma consolidada y acrisolada, en la jurisprudencia de esta Sala, la consideración de prueba de cargo bastante, si bien es preciso que el Tribunal de instancia la someta a un cuidadoso análisis.

Conforme a ello, en el relato de los hechos probados, se aprecian no sólo expresiones amenazantes o sino una actitud intimidatoria por parte del acusado e incluso violenta. Tras subir al piso de Arcadio , el relato de hechos probados narra que el acusado le tocó el trasero a Manuela ., lo que ésta le recriminó y que éste volvió a intentarlo y de nuevo fue rechazado, por lo que le dijo "no estoy acostumbrado a que me rechacen. No sabes con quién te has metido". Acto seguido, añadió el acusado que pertenecía a la banda de los Ñetas y que le apodaban " Sardina ". Este dato, por sí, tiene suficiente carácter intimidatorio. Pero en todo caso, no termina ahí la actitud intimidatoria del acusado, sino que, por dos veces, impide que Manuela . abandone la habitación y la casa y, finalmente, dice, literalmente, según los hechos probados, que "tras arrojarle sobre la cama, ( Arcadio ) se tiró encima de ella, lo que le produjo una fuerte presión en la zona del pecho de ella, dado que había sido operada recientemente" y, a continuación, al conseguir de nuevo Manuela . quitarse de encima al acusado e intentar abandonar la habitación, el procesado se lo impidió una vez más y, entonces, según el relato de hechos probados, le dijo "yo me he portado muy bien contigo y quería hacerlo por las buenas, pero como no te has dejado, ahora lo voy a hacer a mi manera" y, acto seguido, le arrojó de nuevo sobre la cama, le bajo el pantalón y sin quitarle la ropa interior, le introdujo los dedos en la vagina y, posteriormente, le bajó las bragas y, mientras con la mano sujetaba los brazos de Manuela ., por encima de su cabeza, le introdujo el pene en la vagina y terminó eyaculando fuera. Toda esta conducta desvela no sólo una actitud intimidatoria, sino también violenta, al reducir la movilidad de la mujer mediante presión para conseguir el acceso sexual. El episodio que se narra en los hechos probados, relativo a las advertencias que Arcadio le hace a Manuela . para que no denuncie, no guardan, efectivamente relación con el acceso sexual, pues son posteriores, pero ello no impide la apreciación de esa conducta intimidatoria y violenta en los momentos previos y coetáneos al acceso sexual.

Por todo ello, se concluye que las circunstancias de violencia e intimidación, cualificadoras de la violación, concurren plenamente en los hechos probados.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala, como documentos acreditativos del error: i) la declaración obrante a los folios 38 a 41 de las actuaciones; ii) el informe pericial psicológico de 26 de febrero de 2014 (folios 184 a 194), en concreto, el apartado de evaluación psicológica de Manuela . (folio 188 párrafo segundo an initio), en el que "se hace constar la presencia de un valor muy alto de síntomas que hace necesario utilizar el baremo de población psiquiátrica, que llevan a interpretar el test con precaución, existiendo valores muy altos en todas las escalas, destacando los apuntamientos en las dimensiones".

    Estima que esta última afirmación de los peritos, resulta contradictoria con su opinión de que no existen indicios para estimar que la examinada informase en falso. Indica además, que conforme a ese informe pericial, se destacan los sentimientos de inferioridad y culpa de la presunta víctima, compatibles con la tesis sostenida por la defensa de fabulación o exageración.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente , es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial."( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  3. Debe excluirse de inicio la remisión que hace el recurrente a las declaraciones de Manuela ., contenidas en los folios 38 a 41 de las actuaciones.

    Esta Sala, en numerosas ocasiones, ha recordado que las manifestaciones de testigos, imputados y peritos carecen de la condición de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel insustituible la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica y que, por ello, no pueden considerarse documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba (por todas, STS de 31 de septiembre de 2015 ).

    Respecto al informe pericial psicológico, no se deriva de su lectura error manifiesto alguno. Al contrario, sus conclusiones corroboran las apreciaciones del Tribunal de instancia. La parte recurrente asienta sus alegaciones en una interpretación hipotética y parcial de las aseveraciones contenidas en el citado informe, y no en un error manifiesto y evidente que resulta de la simple lectura del documento.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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