ATS 989/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6828A
Número de Recurso512/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución989/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección nº 5), se ha dictado sentencia de 24 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 96/16 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 43/15, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Carlet, por la que se absuelve a Plácido del delito de estafa y de apropiación indebida por el que ha sido acusado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Promótica S.L., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida del artículo 253 del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Plácido , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Ramirez Plaza, presenta escrito en que solicita la inadmisión del recurso de casación formulado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar el cuarto de los motivos alegados. Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas, por lo que debería constatar la existencia de ilícito penal y la participación en él del acusado.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que "la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Jose Pedro , en nombre y representación de la mercantil Promótica S.L. y la mercantil Inocencio Gómez S.L., de la cual es representante legal y apoderado, el acusado Plácido , suscribieron en fecha de 26 de junio de 2008, un contrato para la instalación eléctrica del Polígono Industrial Juan Carlos I de Almussafes, la cual debía finalizar el 1 de septiembre de dicho año, por importe de 143.184 euros más IVA.

    En dicho contrato se especificaba: "Forma de pago: 1º. 25% del precio a 90 días FIRMA DEL CONTRATO; 2º. 35% del precio a 90 días MEDICION AL MES; 3º. 40% del precio a 90 días FINALIZACION DEL CONTRATO".

    A esta obra se añadieron trabajos extraordinarios, por importe indeterminado.

    Plácido , con la finalidad de cobrar el importe de facturas emitidas en el curso de la obra, confeccionó cuatro recibos, con fecha de libramiento el 24 de diciembre de 2009 y con fecha de vencimiento de 28 de marzo de 2010 (por importe de 1.718,85 euros), con fecha de libramiento el 10 de diciembre de 2009 y fecha de vencimiento de 19 de mayo de 2010 (dos en esta fecha, por importes de 1.382,32 y 7.368,37 euros), con fecha de libramiento el 10 de diciembre de 2009 y fecha de vencimiento 24 de mayo de 2010, (por importe de 9.168,47 euros), descargados electrónicamente del sistema de Banca electrónica en razón del Cuaderno o Norma 58 para su cobro a cargo de la cuenta del Sr. Jose Pedro .

    El importe total de las cantidades cobradas por esta vía asciende a 19.638,01 euros.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia absolutoria en varias pruebas, que detalla en la sentencia dictada, y que justificarían el factum transcrito, así como el pronunciamiento absolutorio acordado. En concreto, el Tribunal de instancia detalla que la relación contractual existente entre Jose Pedro y el acusado se puede afirmar de la documental incorporada en la causa, reconocida por el propio acusado. Conforme el contrato celebrado, las partes contratantes convinieron la realización de una obra consistente en la instalación eléctrica e instalación del trasformador en una nave, que estaba ejecutando la empresa Promótica S.L., obra que se presupuestó, según ese mismo documento, en 143.184 €, cantidad que no incluía el IVA, y a la que se añadieron algunos trabajos extras, según manifestaron ambas partes, que no se documentaron en ningún contrato ni anexo, y cuyo importe se ignora. Las partes pactaron como forma de pago una entrega inicial del 25% de la cantidad presupuestada, a 90 días de la firma del contrato, un 35% a 90 días de la medición mensual, y un 40% a 90 días de la finalización de la obra.

    La sentencia también indica que, tras analizar la documental incorporada, se puede afirmar que el querellado presentó al cobro para su adeudo en la cuenta de la entidad querellante cuatro recibos librados los días 24 y el 10 de diciembre de 2009, con vencimientos el 28 de marzo de 2010, 19 de mayo de 2010 y 24 de mayo de 2010, con importes de 1.718,35 €, 1.382,32 €, 7.368,37 € y 9.168,47 €, respectivamente. Estos efectos fueron presentados por el querellado para su descuento en su cuenta corriente de la entidad Bankia y cargados a la fecha de sus respectivos vencimientos en la cuenta corriente de que era titular la entidad querellante en La Caixa.

    El Tribunal de instancia analiza, a su vez, las manifestaciones realizadas por parte de Jose Pedro , cuando expuso que estos cuatro recibos fueron girados al cobro, al amparo de la norma 58, que supone un uso bancario consistente en el descuento electrónico de efectos sin soporte documental físico, y que correspondían a cantidades no debidas porque habían sido satisfechas mediante varios pagarés.

    De todos modos, para la Sala de instancia, no resulta probado el engaño atribuido por parte de Jose Pedro al acusado, y tampoco resulta probado que el acusado cobrara dos veces, unas mismas partidas. La Sala de instancia, para refrendar dicha conclusión, aduce que no es cierto que los recibidos no respondieran a ningún negocio jurídico, ya que el propio Jose Pedro reconoció que los recibidos presentados al cobro correspondían a facturas relativas al contrato suscrito para la transformación eléctrica de la nave.

    El Tribunal de instancia también analiza las fotocopias presentadas por parte de Jose Pedro consistentes en una serie de pagarés que acreditarían que las facturas ya estaban pagadas. Para la Sala de instancia, las referidas fotocopias resultan insuficientes para considerarlas acreditativas de dicho pago, ya que en ellas ni tan siquiera aparece la firma del acusado. El Tribunal de instancia no otorga validez a las fotocopias presentadas ya que no han sido reconocidas por el acusado, sin que el querellante que las presentó, Jose Pedro , haya presentado sus originales para poder cotejarlas. Además, reseña también el Tribunal de instancia, tampoco se ha presentado por parte del querellante extracto de la cuenta donde se podría observar el doble pago alegado.

    En consecuencia, la Sala de instancia valora e integra la totalidad de las pruebas practicadas que le permiten constatar insuficiencia probatoria para asumir el pronunciamiento inculpatorio sostenido por la parte recurrente.

    El motivo, pues, no puede prosperar, al considerar concurrentes en la decisión absolutoria realizada por la sentencia los criterios jurisprudenciales arriba explicitados; sin que de conformidad con dicha jurisprudencia, pueda realizarse en esta instancia una nueva valoración de la prueba practicada para sustentar un fallo condenatorio. Sólo discrepancias meramente jurídicas, lo que no es el caso, o una valoración irracional de la prueba -que hemos descartado- podría dar lugar a la revocación en esta instancia del fallo absolutorio recurrido.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente considera que existe error en la apreciación de la prueba, y como documentos relaciona los cuatro recibos descargados electrónicamente del sistema de banca electrónica en razón del cuaderno o norma 58.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Frente a la alegación de la parte es importante resaltar que los documentos alegados, esto es, los cuatro recibos presentados al cobro, obrantes en autos, no se corresponden con los documentos que exige la jurisprudencia anteriormente reseñada, toda vez que no se trata de documentos que por sí mismos evidencien el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, pues carecen de la autosuficiencia y literosuficiencia necesarias para ello. La parte recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia cuando analiza el cobro de dichos recibos.

Así las cosas, al tratarse de una cuestión vinculada con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, ello ha sido resuelto en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos en toda su extensión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por razones de sistemática se resolverán de forma conjunta el segundo y tercero de los motivos alegados. La parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida de los artículos 248 , 250.6 º y 253 del Código Penal .

  1. La parte recurrente considera que conforme las pruebas practicadas el acusado debe ser condenado como autor de un delito de estafa y de un delito de apropiación indebida.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. La redacción dada a los hechos probados impide subsumir los hechos en los delitos que la parte recurrente pretender.

La Sala de instancia constata, por lo que se refiere al delito de estafa, que no se acreditado un engaño previo, suficiente y causante de un desplazamiento patrimonial. La Sala de instancia tampoco constata, conforme las pruebas practicadas, el perjuicio, en su caso, causado, ya que tampoco se ha podido probar el importe total de la obra.

En un segundo lugar, por lo que se refiere al delito de apropiación indebida, el factum declarado probado tampoco permite la concreción delictiva solicitada. El Tribunal de instancia afirma, conforme la valoración probatoria efectuada, que el querellado recibió el importe de los recibos en concepto de pago de las facturas correspondientes. Así las cosas, el delito de apropiación indebida carece del sustrato fáctico necesario.

Por todo ello, vista la redacción dada a los hechos probados, y en virtud de su intangibilidad conforme el cauce casacional utilizado, la decisión absolutoria tomada por el Tribunal de instancia no puede más que considerarse correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en el caso que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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