ATS 947/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:6822A
Número de Recurso408/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución947/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª) dictó Sentencia el 20 de diciembre de 2016 , en el Rollo Penal Ordinario n.º 25/2015, dimanante a su vez del Procedimiento Sumario Ordinario nº 3693/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, condenando a Basilio como autor responsable de un delito de agresión sexual sobre persona especialmente vulnerable, de los artículos 178 , 179 y 180.1.3º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de comunicarse con Rafaela . por cualquier medio, de acercarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo y centro formativo o asistencial, a distancia inferior a cincuenta metros, por un período de trece años.

Y se condenó a Basilio como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Además se impuso a Basilio la obligación de indemnizar a la víctima, en la persona de su representante legal, en el importe de 500 euros, más los intereses del artículo 576 del Código Penal , y se condenó al señor Basilio al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Álvaro Villasante Almeida, en nombre y representación de Basilio , alegando como primer motivo, la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. Como segundo motivo, se alegó la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infringirse los artículo 178 , 179 y 180.1.3 del Código Penal . Y como tercer motivo, se alegó infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Entiende que el Tribunal de instancia no valora debidamente sus declaraciones, y que además no concurren elementos corroboradores de la declaración de la víctima.

    Además considera que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, según su criterio, el Tribunal a quo no ha valorado los documentos médicos y las periciales que contradicen las declaraciones de la denunciante.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que Basilio es responsable del delito de agresión sexual sobre persona especialmente vulnerable por el que ha resultado condenado.

    El Tribunal de instancia considera acreditado que Rafaela . padece un retraso mental leve-moderado, psicosis y trastorno de la personalidad, habiendo sido declarada incapaz por sentencia de fecha 20 de julio de 1993 por Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Barakaldo .

    Resulta probado que sobre las 19:00 horas del día 18 de octubre de 2014, Basilio se encontró en la Plaza del Casco de la localidad de Sestao con Rafaela ., y la invitó a tomar unos vinos, al menos en el Bar River y el Bar Iberia.

    Considera acreditado el Tribunal de instancia que en el último de los referidos bares, Rafaela . sufrió un mareo y fue atendida por la propietaria del bar. Tras ello, Basilio , con el pretexto de que fuera a tumbarse y a descansar, invitó a Rafaela . a su domicilio. Una vez allí, el acusado, sabiendo que Rafaela . presentaba un retraso mental y aprovechándose de esta circunstancia, la llevó a una habitación y le dijo que quería hacer el amor con ella, a lo que Rafaela . se negó. Entonces Basilio , con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, le quitó la falda, la tiró sobre la cama, y le agarró de los brazos, al tiempo que le tocaba los pechos y le introducía un dedo en la vagina.

    Entiende probado el Tribunal de instancia que a consecuencia de estos hechos, Rafaela . sufrió lesiones consistentes en ocho equimosis agrupadas de 1 por 1 centímetro cada una en cara posterior de tercio medio del brazo derecho, y otras ocho equimosis de las mismas características en la cara interna del tercio medio del brazo izquierdo. A nivel genital, presentaba erosión superficial de 1 por 0'5 centímetros en la horquilla vulvar. Tales lesiones precisaron para su curación una única asistencia sanitaria, tardando diez días en curar sin secuelas físicas.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual el Tribunal forma su convicción. En particular, para fundamentar la condena del recurrente el Tribunal de instancia tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba:

    (i) La prueba de cargo esencial para el Tribunal de instancia es la declaración de la víctima, que se valora como totalmente creíble, y revestida de la necesaria verosimilitud. Entiende el Tribunal que el relato de los hechos que realiza la víctima se mantiene sustancialmente en el tiempo, sin incurrir en contradicciones.

    Según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

    El Tribunal de instancia analiza y valora el testimonio de Rafaela . racionalmente, desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

    En cuanto a la credibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia tiene en cuenta que no se aprecian móviles de odio, resentimiento o venganza hacia el acusado. Señala el Tribunal que la víctima ni siquiera se ha personado como acusación particular, lo que revela la ausencia de móviles espurios. El Tribunal otorga plena credibilidad subjetiva al testimonio de Pilar .

    En cuanto a la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia considera que el relato que ofrece es verosímil e internamente coherente, lógico y taxativo. La víctima explicó en el plenario que estaba en el casco viejo de Sestao, y que el acusado se le acercó y le preguntó, si quería ir con él, que la invitaba a tomar algo, a lo que respondió que sí. Explicó que tomó dos vinos y un pincho de tortilla, y que en el segundo vino se mareó, y después fue a la casa del hombre para poder echarse en la cama. Indicó que primero fue a la cocina, que luego fueron habitación, y que ella no quería sexo, pero él sí porque le quitó la blusa, el sujetador y la falda. Señaló que él la agarró de los brazos, en la cama tumbada, y le introdujo el dedo en la vagina mientras estaba tumbada en la cama. E indicó que después volvió a su casa, contó lo ocurrido a su hermana, y fueron al Hospital Cruces donde fue reconocida por una doctora.

    Como indicó el Tribunal de instancia, el testimonio de la víctima resulta avalado también por los restantes elementos periféricos que lo confirman, y que se describirán a continuación.

    Además tiene en cuenta también el Tribunal de instancia la persistencia en la incriminación, al explicar Rafaela . los hechos con detalle durante las distintas fases del procedimiento, manteniendo la narración de lo acontecido sustancialmente dentro de sus limitaciones intelectuales.

    Otorga el Tribunal de instancia, por tanto, al testimonio de Rafaela . la necesaria credibilidad subjetiva, objetiva, y persistencia en la incriminación.

    (ii) Valora el Tribunal como elemento corroborador de la versión de los hechos de Rafaela ., la declaración de su hermana y tutora, que corroboró la versión expuesta por la víctima. Indicó que Rafaela . llegó a casa sobre las 1:45 horas del domingo, mareada, sonrojada, con el sujetador en la mano y con la blusa medio suelta. Relató la testigo que le preguntó qué le había pasado, explicándole acto seguido Rafaela . que un hombre se le había acercado, proponiéndole tomar algo; que tomó algún vino y se mareó. Señaló la testigo que su hermana le manifestó que el hombre la llevo a su casa para que se le pasara el mareo, le empujó y le tiró en la cama, a pesar de que ella no quería, le tocó y le metió un dedo en la vagina, y le hizo daño. Indicó igualmente la hermana de la víctima que acto seguido acudieron al Hospital donde fue reconocida, y le detectaron moraduras recientes en los brazos.

    El testimonio de la hermana de la víctima es de referencia respecto a lo que ésta le contó. En este sentido, la STS 757/2015, de 30 de noviembre, recordando la doctrina de esta Sala Segunda , señala que el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe interpretarse como una habilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no tanto para acreditar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino para reforzar la fiabilidad y credibilidad de otras pruebas, por ejemplo para valorar, como corroboración periférica, lo declarado por la víctima en caso de que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de ésta. Es ésta la valoración que el Tribunal de instancia realiza del testimonio de la hermana de Rafaela .

    (iii) Tiene en cuenta además el Tribunal de instancia las testificales de las propietarias de los bares Iberia y River, en los que Basilio y Rafaela . estuvieron tomando algunas consumiciones, para corroborar el relato relativo a los actos que precedieron a los hechos acontecidos en el domicilio del acusado.

    (iv) Otorga además especial importancia el Tribunal de instancia a las periciales sobre las lesiones físicas que sufrió la víctima, y sobre las lesiones psicológicas, concluyendo que las mismas complementan y fortifican el análisis de credibilidad que realiza el Tribunal de instancia.

    En particular tiene en cuenta el Tribunal de instancia el parte del servicio de urgencias del Hospital de Cruces emitido a las 5:31 horas del día siguiente a los hechos, complementado con el informe médico forense ratificado en juicio. En concreto en el informe y en la ratificación del perito en el juicio oral, se indicó que las lesiones que presentaba Rafaela . son compatibles con el relato de los hechos que ésta realizó.

    Valora también el Tribunal el informe psiquiátrico obrante en autos, ratificado en juicio por el perito, que precisó además que la minusvalía intelectual de Rafaela . no le afectaba para realizar un relato libre y espontaneo sobre los hechos, y no afectaba a su credibilidad.

    (v) Asimismo tiene en cuenta el Tribunal de instancia la declaración del acusado, que negó los hechos que se le imputaban, y realizó un relato fáctico totalmente distinto al presentado por Rafaela ., aduciendo que ésta estaba borracha, y que era ella la que se le pegaba "como una lapa", reconociendo que en un momento se besaron. Indicó que en ningún caso fue a su domicilio con la víctima.

    Para el Tribunal de instancia, la declaración del acusado es inverosímil por su contenido, carece de valor exculpatorio en sí misma, y es totalmente incompatible con la contundente prueba de cargo practicada.

    En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Basilio . En concreto, es prueba de cargo la declaración de la víctima, corroborada con la declaración de su hermana y con los informes periciales obrantes en autos. Esta Sala ha de concluir que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos que constituyen el tipo penal de delito de agresión sexual sobre persona especialmente vulnerable, y de la antigua falta de lesiones, por los que ha resultado condenado.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alegó la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infringirse los artículos 178 , 179 y 180.1.3 del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que no concurren los requisitos para entender que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual sobre persona especialmente vulnerable.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

La parte recurrente no respeta los hechos declarados probados en la sentencia, en cuyos Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero se refleja pormenorizadamente la calificación jurídica que realiza el Tribunal sobre los hechos probados. Tiene en cuenta el Tribunal de instancia que el acusado ejecutó un acto que atentó contra la libertad sexual de la víctima, llegando a llevar a cabo acceso carnal, y obrando con violencia, al agarrarle los brazos e impedir que se moviera. Además considera el Tribunal de instancia que nos encontramos ante el tipo agravado del artículo 180.1.3, al resultar acreditado que la víctima era especialmente vulnerable por razón de su discapacidad.

Esta Sala ha de concluir que los hechos probados están correctamente subsumidos en el tipo penal por el que ha resultado condenado el acusado.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo de casación conforme al artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación, se alegó infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Indica como documentos acreditativos del error, de un lado, la prueba de interrogatorio y las testificales practicadas.

    De otro lado, el recurrente entiende que los informes periciales obrantes en autos no se valoran debidamente por el Tribunal de instancia. En concreto señala que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta el Informe del Servicio de Biología relativo a los de restos de semen y al análisis genético. Dicho informe concluyó que no existían restos de semen en la vulva o en la vagina de la denunciante, lo que conlleva, a juicio del recurrente, que los hechos relatados por la víctima no están suficientemente acreditados.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

    En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el artículo 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericial.

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 54/2015, de 11 de febrero , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. De conformidad con la doctrina invocada, han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    En primer lugar, pretende sustentar el error en la valoración probatoria en el interrogatorio y en las pruebas testificales practicadas Pues bien, ninguno de los medios de prueba referidos posee el valor de documento a efectos casacionales, de acuerdo con la doctrina de esta Sala.

    En segundo lugar, en cuanto a las periciales, esta Sala ha de concluir que las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    Hemos dicho de forma reiterada, que los informes periciales no son documentos a efectos casacionales pues se limitan a reflejar el parecer profesional de quien lo realiza que, en todo caso, debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica y de forma conjunta con el resto del acervo probatorio, en aplicación de lo prevenido en los artículos 348 y 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La jurisprudencia de esta Sala solo admite que un informe pericial pueda devenir como documento idóneo a efectos casacionales en los supuestos referidos en la jurisprudencia antes transcrita, sin que ninguno de ellos concurra en el caso que nos ocupa. En efecto, el documentos periciales referidos (informes biológico), no contiene una información absoluta relativa a que la víctima no sufriera una agresión sexual, sino que se limita a afirmar que no había restos de semen del acusado en su vagina. Carece pues, por sí mismo, de aptitud para dejar sin efecto el valor probatorio dado a la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral (en particular, la declaración de la víctima, corroborada con el resto de elementos periféricos).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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