ATS 976/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6818A
Número de Recurso491/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución976/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª) dictó Sentencia el 26 de enero de 2017 en el Rollo de Sala nº 72/2016 , tramitado como Diligencias Previas nº 3663/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, en la que se condenó a Manuel como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.773,88 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y quince días.

Y se absolvió a Paula del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada.

SEGUNDO

Por Manuel , representado por la Procuradora D.ª Mercedes Blanco Fernández, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2 y 7 CP , en relación con el art. 20.2 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 CP , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.2 y 7 CP , en relación con el art. 20.2 CP ; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 CP , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    Alega en el primer motivo que en el momento de la detención era consumidor y adicto a la cocaína, con un consumo prolongado e intenso en el tiempo, lo que necesariamente debe producir un menoscabo y una afectación mental, siquiera leve, por lo que procedería la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción. Asimismo, que su condición de consumidor viene avalada por el resultado de la prueba analítica del cabello del Instituto de Medicina Legal y por la declaración de su compañera sentimental. En el segundo motivo, se sostiene que el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal pone de manifiesto su condición de consumidor.

    En consecuencia, con independencia de la vía impugnativa utilizada, el recurrente viene a plantear en ambos motivos la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción por su condición de consumidor de cocaína.

  2. La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre , con cita de otras varias, expone: "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones"( STS 323/2015, de 20 de mayo ).

  3. Se afirma en los hechos probados que, el día 21 de septiembre de 2015, Manuel y Paula convivían en el mismo domicilio. En el seno de la pareja se habían producido diversos hechos incardinados en el ámbito de la violencia de género, lo que motivó la imposición de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación de Manuel respecto de Paula . En este estado de cosas, el referido día una amiga de Paula se encontraba con ella en el domicilio y, ante la problemática señalada, llamó a la policía; antes de que los agentes llegaran al domicilio, Paula , conocedora de la existencia de estupefacientes propiedad de Manuel , y ante el temor de una agresión física por parte de éste ante el descubrimiento de la droga, tiró por la ventana un paquete que contenía 35 papelinas de cocaína, con un peso de 27,33 gramos y una riqueza del 55,35%. Asimismo, se ocupó en el inmueble una bolsita de cocaína con un peso de 57,23 gramos y una riqueza del 57,91 %, otra bolsita de cocaína con un peso de 12,95 gramos y una riqueza del 17,22% y diversos botes que contenían, respectivamente, fenacetina, cafeína, lidocaína y tetracaína, sustancias para cortar la droga. Igualmente, se intervino una báscula de precisión y rollo de alambre, elementos utilizados para elaborar papelinas.

    La cocaína ocupada (valorada en 6.773,88 euros) y el resto de efectos eran propiedad de Manuel , estando la droga destinada al suministro a terceros.

    El día 18 de Febrero de 2016, Manuel se prestó a un corte de cabello con el fin de que se efectuara un análisis de consumo de droga, habiendo realizado el último consumo de tal sustancia el día 10 de Febrero de 2016. El análisis determinó que había sido consumidor de cocaína durante, al menos, tres meses anteriores a la toma de la muestra.

    La Audiencia razona que la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente no se ha acreditado, ni siquiera de una manera moderada, resultando del análisis de la muestra del cabello sólo que el acusado había consumido cocaína en los tres meses anteriores a la extracción del cabello; por lo que no siendo posible hablar ni de un mero abuso, no procede la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción.

    Lo que es acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; no constando que el acusado tuviera sus facultades intelectuales o volitivas afectadas.

    De modo que, no estando acreditada la "grave drogadicción" ni tampoco, por tanto, la "relación" entre ésta y la comisión del delito, no está permitida la aplicación de la atenuante de drogadicción; ni siquiera de la atenuante analógica, al no estar justificada al menos la afectación de las facultades psíquicas, que requiere la vía de la atenuante analógica, con la suficiencia necesaria para adquirir verdadera relevancia atenuatoria (en este sentido, STS 559/2016, de 27 de junio ).

    Por todo ello, procede inadmitir el recurso de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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