ATS 971/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6799A
Número de Recurso154/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución971/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 55/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 234/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 27 de septiembre de 2016 , en la que se condenó a Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de mil ochocientos euros, con responsabilidad subsidiaria de 18 días de privación de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eugenio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Serrano Moreno, con base en seis motivos: 1) y 2) al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) por infracción del artículo 368 del Código Penal ; y 5) y 6) por indebida inaplicación del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formalizan el primer y segundo motivo del recurso, con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. Alega que adquirió la droga para compartirla con amigos, para celebrar su fiesta de cumpleaños.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Por otra parte, como recuerda la STS 508/2016, de 9 de junio , es doctrina reiterada de esta Sala que la aplicación del consumo compartido queda sujeto a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Las personas que se agrupan han de ser adictos, con lo que se pretende evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, si bien este requisito se ha suavizado para abarcar a los consumidores habituales, incluidos aquellos que aunque no puedan considerarse adictos en sentido estricto, presentan un patrón que se corresponde con el consumidor de fin de semana, en el marco de fiestas o celebraciones entre amigos. Todo ello para evitar que la doctrina del consumo compartido quede vacía ( STS 493/2015, de 23 de julio , y las que en ella se citan). 2) El proyectado consumo ha de realizarse en lugar cerrado, en evitación de que terceros desconocidos puedan acceder a la distribución o al consumo. 3) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes. 4) Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, como único medio de poder calibrar su número y condiciones personales. 5) Debe tratarse de consumo inmediato de las sustancias adquiridas, como garantía de que las sustancias prohibidas no lleguen en algún momento a manos de terceros ajenos a los conciliados para el compartido consumo.

  3. La Sala de instancia considera probado que, el día 12 de julio de 2013, Eugenio fue interceptado por agentes de la Guardia Civil en el interior del vehículo con número de matrícula ....WYN , encontrando junto a la palanca de cambio un bolso de mano en cuyo interior llevaba 29,63 gramos de anfetaminas, con una pureza del 59,5%. Efectuado un registro de su domicilio, autorizado por el acusado y en presencia de su letrado, se ocupó un balanza de precisión, cinco tarjetas del Corte Inglés con restos de sustancia blanca, una pastilla de 0,24 gramos de MDMA con una pureza del 38,8% y 0,4 gramos de cannabis con una pureza del 4,7%; sustancias que tenía el acusado para destinarlas al consumo de terceros.

    La figura del consumo compartido, conforme a la doctrina expuesta, tiene un carácter excepcional o restrictivo. Razona la Audiencia que las declaraciones del acusado al respecto de dicho consumo compartido no encuentran respaldo probatorio alguno. El acusado admitió que había adquirido las anfetaminas para celebrar en su casa su fiesta de cumpleaños con cinco amigos más y su pareja sentimental, aportando cada uno de ellos la cantidad de 100 euros. Sin embargo, tres de las personas a las que supuestamente iba dirigida la sustancia manifestaron que su aportación económica fue de 50 euros, incluso su pareja sentimental manifestó que no aportó cantidad alguna. A ello, se une que no está acreditado el número exacto de las personas a las que iba dirigida la sustancia, toda vez que los testigos no se ponen de acuerdo en indicar el número de invitados a la fiesta. Tampoco coinciden el momento en que se iba a consumir la sustancia. Los testigos afirmaron que el sábado; por su parte, el acusado refirió que durante todo el fin de semana. Además, no consta acreditada la condición de consumidores de los tres testigos que declararon, ni constan quienes eran los otros invitados.

    En definitiva, tales elementos probatorios ponen de manifiesto que la inferencia del tribunal de instancia de la preordenación de las sustancias intervenidas al tráfico ilícito o facilitación del consumo ilícito y de la no concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación de la figura del consumo compartido es lógica y razonable. Vistos los requisitos establecidos para apreciar la figura del consumo compartido, éstos no concurren en el caso de autos. En primer lugar, no queda probado el número de personas a las que iba destinada la sustancia, ni la condición de toxicómanos de los destinatarios, ni su consumo inmediato.

    El principio "in dubio pro reo" se desenvuelve en el campo estricto de la valoración de la prueba y el Tribunal, al realizar tal valoración, ha podido contar con elementos probatorios incriminatorios de convicción que han sustentado la determinación de la conducta del acusado que se recoge en el relato fáctico de la sentencia, sin que se ofrezca o presente duda alguna sobre su intervención en los hechos que se le imputan, por lo que dicho principio deviene inaplicable.

    Todo ello lleva a la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El quinto y sexto motivo se formula por indebida inaplicación del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal .

  1. En el tercer motivo, tras designar el informe neuropsicológico y el informe médico forense (folios 60 y 101 a 108), considera que consta acreditado su consumo habitual y que en la fecha de los hechos tenía sus facultades cognitivas mermadas por el consumo de drogas.

    En el cuarto y quinto motivo -tratados de forma conjunta por el recurrente- considera que, atendiendo a los informes obrantes en las actuaciones y referidos en el tercer motivo, debió de ser apreciada la eximente de responsabilidad criminal o, cuanto menos, la atenuante muy cualificada de drogodependencia.

  2. Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que: "es doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ).

  3. El motivo ha de ser inadmitido. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados, en los que no se recogen los presupuestos necesarios para su apreciación. Decisión de la Sala que no es arbitraria. Así, si bien en los informes se constata una historia de consumo de tóxicos de más de veinte años, no determinan el grado de adicción; ni cabe desprender de los mismos la instrumentalidad del delito cometido respecto de tal adicción. En este sentido, la Sala destaca cómo los emolumentos que el recurrente recibe por su trabajo permiten descartar que el delito sea cometido por la necesidad de recabar fondos para satisfacer su adicción.

    Respecto al informe neuropsicológico, si bien se afirma que tiene problemas de memoria y dificultades de concentración, dichas circunstancias no determinan una merma de sus facultades cognitivas que le impidan comprender la ilicitud de su comportamiento.

    Tampoco existe prueba alguna de que en el momento de los hechos el recurrente actuara bajo la influencia de la droga que poseía.

    Por otra parte, este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.

    Esta Sala ha recordado asimismo que para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propuesta, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas; lo que no consta en el caso de autos. Particularmente no se derivaría así de los informes designados por el recurrente, que no indican su afectación, como consecuencia del consumo de dichas sustancias en el momento de los hechos.

    En todo caso, la apreciación de la atenuante carecería de efecto práctico alguno, al imponerse la pena en el mínimo legal.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Considera que no es correcta la aplicación del artículo 368 párrafo primero por cuanto la adquisición de las sustancias tenían como destino un acto de autoconsumo plural.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo ha de ser inadmitido. Es claro que el hecho probado narra un acto de posesión de dichas sustancias con la finalidad de tráfico y, en ningún momento describe un supuesto de autoconsumo compartido entre adictos o consumidores. La conducta penada en el art. 368 del CP es la llevada a cabo por el acusado, que, a tenor de ello, resulta autor de dicho delito, conforme al art. 28 del C.P .

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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