STS 521/2017, 6 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2017
Fecha06 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 2157/2016 por infracción de precepto constitucional interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima con sede en Elche, de fecha 03/10/2016 ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo parte recurrida Luis Antonio , representado por el procurador D. Fernando Esteban Cid y asistido de la letrada Dª. Cristina Luna Guerrero

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima con sede en Elche, se dictó auto de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- En esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, se sigue procedimiento abreviado núm. 95/13 contra los encausados Luis Antonio y Cornelio por presuntos delitos de tráfico de influencias y falsedad documental, y como responsable civil subsidiaria contra la mercantil Bluesa, habiéndose señalado la primera sesión para la celebración del Juicio Oral el día 29 de septiembre de 2015.- SEGUNDO.- En el acto de la Vista Oral, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se plantearon como cuestiones previas por la defensa del encausado Luis Antonio , la nulidad de actuaciones por la modificación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal al comienzo del juicio de su escrito de acusación para cuantificar la pena de multa, causándole indefensión al no concretarse en el auto de apertura de juicio oral por haberse acordado el Juzgado Instructor sin tener competencia como prueba anticipada, la práctica de una prueba pericial para cuantificar el beneficio que hubiera obtenido el encausado Cornelio , si la entidad Bluesa hubiera obtenido la adjudicación de la gestión del servicio público de suministro de agua potable y alcantarillado del Ayuntamiento de Redován, y la nulidad del auto de incoación de procedimiento abreviado al no recoger la imputación del delito de falsedad documental por no existir indicios racionales de criminalidad, siendo incluido en el auto de apertura de juicio oral por recogerlo el escrito de acusación de FACSA. El resto de defensas se adhirieron a dichas cuestiones previas.- Por la defensa del encausado Cornelio se interesó la nulidad de actuaciones por estimar que la causa debía tramitarse por las normas de la Ley del Tribunal del Jurado, por ser el delito principal el de tráfico de influencias conforme al artículo 1.1 y 5 de la Ley del Jurado y el Acuerdo del Tribunal Supremo de 20-1-2010.- TERCERO.- Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de oponerse a las cuestiones previas planteadas con base a la jurisprudencia sobre la naturaleza y finalidad del auto de incoación de procedimiento abreviado, la no existencia de indefensión porque los encausados fueron interrogados por el delito de falsedad, porque es en el auto de apertura del juicio oral donde se concentra la acusación y porque las defensas conocieron el informe pericial y pudieron examinarlo. Respecto a la competencia del Jurado, se opuso a la cuestión planteada por entender con base al citado Acuerdo del Tribunal Supremo que el delito fin era el delito de falsedad documental que no es competencia del Jurado, y que el delito de tráfico de influencias fue un fin para posibilitar la falsedad documental. El resto de acusaciones particulares se adhirieron a las alegaciones del Ministerio Fiscal.- CUARTO.- Una vez efectuadas todas las alegaciones por las partes, se suspendió el acto del juicio, para resolución de las citadas cuestiones previas

.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima con sede en Elche, dictó la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR LA CUESTIÓN PREVIA planteada por la defensa del encausado Cornelio , y declarar la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento de la infracción procesal, devolviendo el procedimiento al Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela para que proceda a acomodar la causa por los trámites del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.- Se deja sin efecto el señalamiento previsto para el día 11 de octubre de 2016, comunicándolo a las partes y testigos citados

.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal alegó los motivos siguientes: ÚNICO.- Al amparo del 852 de la LECrim., 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la CE, en concreto en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

QUINTO

La parte recurrida se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día 7 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de casación al amparo de los artículos 852 LECrim . y 5.4 LOPJ, en relación con el 24.1 CE , para denunciar la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley.

Con remisión a los antecedente procesales del caso y al supuesto de hecho enjuiciado, el Ministerio Fiscal muestra su disconformidad con la interpretación de la Audiencia a propósito de cual es el delito principal, el de tráfico de influencias, siendo el de falsedad el conexo, de conformidad con la interpretación del artículo 5.2 de nuestro Acuerdo plenario de 20/01/2010, completado por el de 23/02 siguiente, de forma que concluye decidiendo el auto que se recurre la estimación de la cuestión previa y consiguiente devolución de la causa al Juzgado de Instrucción para que proceda a acomodar la misma a los trámites del procedimiento ante el Tribunal del Jurado a quien corresponde el enjuiciamiento conjunto de ambos delitos.

Sostiene el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que "ciertamente el enjuiciamiento de ambos delitos debe realizarse conjuntamente, existiendo una evidente conexión entre los dos y debiendo evitarse la ruptura de la unidad en la continencia de la causa", para a continuación afirmar que "no cabe decir que la comisión del delito de falsedad tenga por fin facilitar la comisión del delito de tráfico de influencias", lo que resulta imposible, "puesto que el delito de falsedad se comete con posterioridad al de tráfico de influencias, por lo que no puede reputarse como preparatorio o facilitador del mismo (en todo caso sería al revés), no teniendo tampoco la finalidad de impedir el descubrimiento o procurar la impunidad del tráfico de influencias", es decir, se trata en realidad de dos delitos independientes que a través de dos mecanismos distintos tienen una misma finalidad, como es "lograr la ilícita adjudicación del contrato público". En consecuencia no es aplicable el párrafo tercero del Acuerdo mencionado más arriba y debe estarse al párrafo añadido por el complementario de 23/02: "cuando existieren dudas acerca de cual es el objeto principal perseguido por el autor de los hechos objeto de actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado ( artículo 1.2 LOTJ ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados", en el caso el delito de falsedad documental.

El Ministerio Fiscal emplea un segundo argumento de naturaleza procesal para sostener la falta de legitimación del coacusado Cornelio para plantear la nulidad de las actuaciones "al haberlo hecho de forma extemporánea", cuestión que nunca suscitó con anterioridad a la cuestión previa planteada al inicio del juicio oral.

2.1. En cuanto a esta última cuestión, efectivamente el coacusado consintió el auto de incoación de procedimiento abreviado por un delito de falsificación en relación solo con el mismo y sendos delitos de tráfico de influencias contra él y el otro coacusado Luis Antonio . A continuación en el auto de apertura del juicio oral el Ministerio Fiscal acusa a Cornelio por un delito de tráfico de influencias y otro de falsedad documental y a Luis Antonio solo por el primer delito, pero la acusación particular constituida por FACSA acusa a ambos de falsedad en documento público y tráfico de influencias, lo que debemos retener a efecto de lo que diremos más abajo en relación con la continencia de la causa, señalando como órgano competente para el conocimiento y fallo al Juzgado de lo Penal, resolución que no es recurrible. Posteriormente se remite a la Audiencia Provincial teniendo en cuenta que las penas previstas para los delitos objeto de acusación rebasaban la competencia del primero. Por lo tanto una vez decidida la competencia la primera ocasión para suscitar su oposición a la fijada definitivamente no era otra que el trámite de las cuestiones previas al iniciarse el juicio oral.

2.2. La controversia sobre la cuestión planteada se suscita a la luz de los Acuerdos no Jurisdiccionales de 2010 mencionados más arriba. Sin embargo los mismos han sido sustituidos en algunos aspectos por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 09/03/2017, respecto de la incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del artículo 17 LECrim ., y tratándose de materia procesal debemos aplicar para su decisión la interpretación vigente en el momento de resolverla, es decir, tener en cuenta el vigente Acuerdo de 2017.

Pues bien, siguiendo la reciente STS 451/2017 , fundamento primero, que aplica ya este Acuerdo, hemos señalado que «La interpretación del artículo 5.2 de la LOTJ en cuanto a la determinación de la competencia del tribunal del jurado cuando se imputan al acusado varios delitos y alguno de ellos no es de los mencionados en el artículo 1.2 de la referida ley orgánica, ha planteado numerosos problemas que han dado lugar a varios acuerdos de esta Sala. En lo que ahora interesa, en los acuerdos de enero y febrero de 2010, ........ se estableció que la regla general debe ser el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa, precisando que se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.

Resulta claro que los problemas de aplicación se plantearían en los casos en los que entre los delitos imputados existiera alguna relación, pues si aparecieran con absoluta independencia y desconexión, nada impediría acudir al enjuiciamiento separado. Por ello, la existencia de esa relación, que aparecía expresamente contemplada en la redacción derogada del artículo 17.5 de la LECrim , no era razón bastante para acudir al enjuiciamiento conjunto, haciendo necesario que uno solo de los órganos jurisdiccionales, Audiencia Provincial/Juzgado de lo Penal o Tribunal del Jurado, hubiera de enjuiciar todos los delitos en una sola causa. Así pues, la existencia de relación entre los delitos imputados no equivale a continencia de la causa, por lo que, aun existiendo alguna relación, puede ser posible, según el caso, el enjuiciamiento separado, que, aunque pueda presentar algunos inconvenientes, permite que cada clase de tribunal conozca de los delitos que legalmente son de su competencia.

En estos dos acuerdos plenarios se establecía también que, en la aplicación del artículo 5.2.c) de la LOTJ se requería que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación. Y se precisaba que la competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura. Igualmente se precisó que cuando existieran dudas acerca del objetivo final perseguido, la competencia se determinaría en atención al delito más gravemente penado.

Estos acuerdos de 2010 fueron sustituidos en algunos aspectos por el de 9 de marzo de 2017, en el que se mantiene la idea del enjuiciamiento separado, de forma que la procedencia de la acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa, recogiendo nuevamente que no existirá tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente. Sin embargo, acogiendo una interpretación más apegada al texto de la ley, y más ajustada al estado actual de su aplicación real, se acordaba que en los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad), si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo 5.2.c) de la LOTJ , se estimará que existe conexión, conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.

Se modificaba así el acuerdo anterior, en el sentido de que en los casos del artículo 5.2.c) de la LOTJ , bastaría la existencia de la relación funcional para determinar la competencia del Tribunal del Jurado sobre el conjunto de los delitos imputados, siempre que no fuera posible el enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa».

2.3. En el caso podrían enjuiciarse separadamente ambos delitos siempre y cuando ello no afectase a la ruptura de la continencia de la causa. Sin embargo, la acusación particular mencionada más arriba, acusa también al concejal por un delito de falsedad en documento público, pues señala la Audiencia que "el encausado Cornelio y según la acusación particular ejercitada por la entidad FACSA", actuaba de mutuo acuerdo con una persona no identificada y "también con el encausado Luis Antonio ", por lo que ambos coacusados lo son por la doble calificación acusatoria, lo cual desde el punto de vista probatorio dificultaría el enjuiciamiento separado de ambos delitos. El propio Ministerio Fiscal en su informe, como ya hemos señalado más arriba, sostiene que ambos delitos deben realizarse conjuntamente por existir una evidente conexión entre ambos, "debiendo evitarse la ruptura de la unidad en la continencia de la causa". Sin embargo a la vista del Acuerdo vigente la competencia correspondería al Tribunal del Jurado si tenemos en cuenta que en los casos del artículo 5.2.c) LOTJ basta la existencia de la relación funcional para determinar la competencia del Tribunal del Jurado sobre el conjunto de los delitos imputados, siempre que no sea posible el enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa. En realidad en estas circunstancias la relación aún se estrecha más cuando se trata de cuestiones probatorias en la medida que la acusación particular envuelve como partícipe en el delito de falsedad también al concejal.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por el Ministerio Fiscal frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima con sede en Elche, en fecha 03/10/2016 , en el procedimiento abreviado 95/2013, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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