STS 519/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:2740
Número de Recurso2472/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución519/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2472/2016, interpuestos por D. Eladio , representado por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, bajo la dirección letrada de D.ª Celia Roselló Fornés, D. Jorge , representado por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Jose Fernando Crespo Salort, D. Secundino , representado por el procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, bajo la dirección letrada de D.ª Mª Ángeles González Mancebo y por D. Pablo Jesús , representado por la procuradora D.ª María Silvia Hernández-Gil Gómez, bajo la dirección del letrado D. Juan Carlos San Juan Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 17 de octubre de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida La Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, instruyó Procedimiento Abreviado nº 73/2015, contra D. Eladio , D. Jorge , D.ª Gregoria , D. Secundino , D.ª Silvia , D. Fructuoso , D. Miguel , D. Jose María y D. Arcadio por delitos de falsedad y estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que en la causa nº 73/2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- En fecha indeterminada pero nunca posterior al mes de Mayo del año 2010, el acusado D. Jorge (mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia), aprovechándose de su condición de funcionario público interino en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia (antiguo Mixto nº 1) con el cargo de tramitador, y prevaliéndose del acceso que dicho cargo le permitía a las instalaciones y despachos de dicho Juzgado, se hizo con la clave de acceso a la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" que dicho Juzgado tenía abierta en la entidad bancaria "BANESTO" y de la que únicamente tenía legítimo conocimiento la Secretaria Judicial interina Dª Julia , haciéndolo sin la autorización ni el conocimiento de ésta; y una vez lograda dicha clave, con el único fin de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial a costa de la propiedad privada ajena, se introdujo en la citada cuenta bancaria y realizó con cargo a ella hasta 40 mandamientos de pago indebidos, a nombre de los otros ocho acusados como beneficiarios, por diversas cantidades que en suma alcanzaron un importe de 203.255Ž84 €, y durante un período de tiempo comprendido desde el mes de Mayo del año 2010 hasta el mes de Noviembre del año 2011 (ambos inclusive); Mandamientos todos ellos en los que el acusado, bien de su puño y letra, bien valiéndose de otro, falseó la firma de la Secretaria Judicial interina Dª Julia al objeto de dotarlos de apariencia de autenticidad y poder así cobrarlos bancariamente.

Concretamente el acusado D. Jorge extendió los siguientes mandamientos de pago falsos:

-A favor del acusado D. Pablo Jesús (mayor de edad y sin antecedentes penales), extendió 27 mandamientos de pago falsos de fechas: 05/05/10 por valor de 5.920Ž59 €, 04/11/10 por valor de 5.653Ž48 €, 18/04/11 por valor de 4.500 €, 10/05/11 por valor de 2.411Ž06 €, 16/06/11 por valor de 1.602Ž20 €, 01/07/11 por valor de 2.051 €, 15/07/11 por valor de 2.044Ž50 €, 22/07/11 por valor de 5.202Ž08 €, 05/08/11 por valor de 2.252 €, 10/08/11 por valor de 3.941Ž52 €, 19/08/11 por valor de 2.651Ž21, 19/08/11 por valor de 2.752Ž 30 €, 26/08/11 por valor de 2.423Ž07 €, 09/09/11 por valor de 2.122Ž32 €, 13/09/11 por valor de 5.202Ž36 €, 16/09/11 por valor de 2.741Ž09 €, 20/09/11 por valor de 3.228Ž50 €, 22/09/11 por valor de 5.134Ž83 €, 27/09/11 por valor de 4.611Ž05 €, 06/10/11 por valor de 2.851Ž26 €, 07/10/11 por valor de 3.804Ž35 €, 14/10/11 por valor de 4.207Ž39 €, 18/10/11 por valor de 6.521Ž19 €, 27/10/11 por valor de 8.642Ž08 €, 31/10/11 por valor de 5.211Ž78 €, 04/11/11 por valor de 5.641Ž08 €, y 10/11/11 por valor de 5.651Ž43 €.

-A favor del acusado D. Eladio (mayor de edad y sin antecedentes penales), extendió 3 mandamientos de pago falsos de fechas: 03/05/11 por valor de 4.491Ž12 €, 11/06/11 por valor de 3.154 €, y 01/07/11 por valor de 1.653Ž20 €.

-A favor del acusado D. Secundino (mayor de edad y sin antecedentes penales), extendió 2 mandamientos de pago falsos de fechas: 18/07/11 por valor de 1.385Ž20 €, y 26/07/11 por valor de 3.550 €.

-A favor de la acusada Dª Gregoria (mayor de edad y sin antecedentes penales), extendió un mandamiento de pago falso de fecha 28 de Abril del 2011 por valor de 2.491Ž72 €.

-A favor de la acusada Dª Silvia (mayor de edad y sin antecedentes penales), extendió un mandamiento de pago falso de fecha 10 de Mayo del 2011 por valor de 1.164Ž50 €.

-A favor del acusado D. Fructuoso (mayor de edad y sin antecedentes penales), extendió un mandamiento de pago falso de fecha 31/05/2011 por valor de 1.446 €.

-A favor de la mercantil "JUVIAN SYSTEMS S.L." de la cual es legal representante y administrador el acusado D. Miguel (mayor de edad y sin antecedentes penales) y en la cual el acusado D. Jorge ostenta la titularidad de un 33% de las acciones, extendió 4 mandamientos de pago falsos de fechas: 22/08/11 por valor de 22.631Ž52 €, 12/09/11 por valor de 13.987Ž18 €, 16/09/11 por valor de 28.511Ž03 €, 14/10/11 por valor de 8.421Ž16 €.

-A favor del acusado D. Arcadio (mayor de edad y sin antecedentes penales), extendió un mandamiento de pago falso de fecha 20/04/20€.

Todos los mandamientos de pago falsos anteriormente referenciados fueron cobrados bancariamente y en efectivo por las personas que aparecían como beneficiarios en los mismos, los acusados D. Pablo Jesús , D. Eladio , D. Secundino , Do Gregoria , Do Silvia , D. Fructuoso , D. Arcadio , y D. Miguel en representación de la mercantil "JUVIAN SYSTEMS S.L.", quienes procedieron de este m dichos mandamientos de pago librados a su favor, obrando en connivencia con el acusado Jorge , y movidos por el deseo de enriquecerse indebidamente a costa del patrimonio ajeno y de coadyuvar a D. Jorge a satisfacer esta misma finalidad.

SEGUNDO.- D. Miguel ha ingresado la suma de 18.500 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal para disminuir los efectos de la defraudación.

D. Eladio ha ingresado la suma de 1.250 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal para disminuir los efectos de la defraudación.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS:

-a) a Jorge como autor de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 74 , 392 y 390. 1. 2 ° y 2° del código penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 CP con un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA del artículo 250.1.5° en relación con el 248 del mismo cuerpo legal , con la agravante del artículo 22.7ª Código Penal de prevalerse del carácter público, a la pena de 4 AÑOS y 8 MESES DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, MULTA DE 11 MESES con cuota diaria de 6 €, al pago de la novena parte de las costas y a indemnizar solidariamente con los restantes coacusados al Ministerio de Justicia.

-b) a Pablo Jesús como autor de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 74 , 392 y 390. 1. 2 ° y 2° del código penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 CP con un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA del artículo 250.1.5° en relación con el 248 del mismo cuerpo legal , a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE 10 MESES con cuota diaria de 6 €, al pago de la novena parte de las costas y a indemnizar solidariamente con Jorge , al Ministerio de Justicia en la suma de 108.975'72 € y el interés legal de la mencionada cantidad desde las fechas de las extracciones hasta la fecha de la consignación o pago.

-c) a Miguel como autor de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 74 , 392 y 390. 1. 2 ° y 2° del código penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 CP con un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA del artículo 250.1.5° en relación con el 248 del mismo cuerpo legal , con la atenuante del artículo 21.5 CP , a la pena de 2 AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, MULTA DE 9 MESES con cuota diaria de 6 €, al pago de la novena parte de las costas y a indemnizar solidariamente con Jorge al Ministerio de Justicia en la suma de 73.550'89 € y el interés legal de la mencionada cantidad desde las fechas de las extracciones hasta la fecha de la consignación o pago.

-d) a Secundino como autor de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 74 , 392 y 390. 1. 2° del código penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 CP con un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA BÁSICA de los artículos 248 , 249 y 74 CP , a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, MULTA DE 8 MESES con cuota diaria de 6 €, al pago de la novena parte de las costas y a indemnizar solidariamente con Jorge al Ministerio de Justicia en la suma de 4.935'2 € y el interés legal de la mencionada cantidad desde las fechas de las extracciones hasta la fecha de la consignación o pago..

-e) a Eladio como autor de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 74 , 392 y 390. 1. 2° del código penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 CP con un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA BÁSICA de los artículos 248 , 249 y 74 CP , con la atenuante del artículo 21.5 CP , a la pena de 21 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, MULTA DE 9 MESES con cuota diaria de 6 €, al pago de la novena parte de las costas y a indemnizar solidariamente con Jorge al Ministerio de Justicia en la suma de 9.298'32 € y el interés legal de la mencionada cantidad desde las fechas de las extracciones hasta la fecha de la consignación o pago.

-f) a Gregoria como autora de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 392 y 390. 1. 2° del código penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 CP con un DELITO DE ESTAFA BÁSICA de los artículos 248 y 249 CP , a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 6 MESES con cuota diaria de 6 €, al pago de la novena parte de las costas y a indemnizar solidariamente con Jorge al Ministerio de Justicia en la suma de 2.491'72 € y el interés legal de la mencionada cantidad desde la fecha de la extracción hasta la fecha de la consignación o pago.

-g) a Silvia como autora de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 392 y 390. 1. 2° del código penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 CP con un DELITO DE ESTAFA BÁSICA de los artículos 248 y 249 CP , a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 6 MESES con cuota diaria de 6 €, al pago de la novena parte de las costas y a indemnizar solidariamente con Jorge al Ministerio de Justicia en la suma de 1.164'50 € y el interés legal de la mencionada cantidad desde la fecha de la extracción hasta la fecha de la consignación o pago.

-h) a Fructuoso como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 392 y 390. 1. 2° del código penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 CP con un DELITO DE ESTAFA BÁSICA de los artículos 248 y 249 CP , a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 6 MESES con cuota diaria de 6 €, al pago de la novena parte de las costas y a indemnizar solidariamente con Jorge al Ministerio de Justicia en la suma de 1.446 € y el interés legal de la mencionada cantidad desde la fecha de la extracción hasta la fecha de la consignación o pago.

-i) a Arcadio como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 392 y 390. 1. 2° del código penal , en concurso medial del artículo 77.1 y 3 CP con un DELITO DE ESTAFA BÁSICA de los artículos 248 y 249 CP , a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 6 MESES con cuota diaria de 6 €, al pago de la novena parte de las costas y a indemnizar solidariamente con Jorge al Ministerio de Justicia en la suma de 1.393'49 € y el interés legal de la mencionada cantidad desde la fecha de la extracción hasta la fecha de la consignación o pago.

Requiérase a dichos acusados al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta.

TERCERO

Con fecha 18 de noviembre de 2016, se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: ACLARAR sentencia n° 423/1 de 2016 dictada el 17 de octubre de 2016, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en el sentido de imponer a Jorge , Pablo Jesús , Miguel , Secundino , Gregoria , Silvia , Fructuoso y Arcadio la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas del artículo 53.1 CP , permaneciendo invariables los demás pronunciamientos dictados en la misma; y firme que sea el presente auto, póngase en la sentencia una nota de referencia a éste, que se incluirán en el libro de sentencia, dejando en las actuaciones certificación de esta resolución.

CUARTO

Notificada la sentencia y el auto a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

D. Jorge

  1. - Por infracción de Precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 CE .

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim . y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

  4. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.LECrim ., cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Subsidiariamente, se reconduciría en su caso el presente motivo a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

    1. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración de los arts. 77.3 y 74.1 y 66 del CP , por infracción en la determinación de la pena. Motivo que se alega para el caso de que no apreciaran los anteriores.

    Recurso de Eladio

  6. - Por infracción de ley y precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , y de lo dispuesto en los arts. 849.1 ° y 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la C.E ).

  7. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  8. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración de los arts. 77.3 y 74.1 y 66 del Código Penal , por infracción en la determinación de la pena. Motivo que se alega para el caso de que no apreciaran los anteriores.

  9. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del artículo 851 de la LECrim por defecto de incongruencia omisiva, al no haberse realizado mención alguna a lo largo de la Sentencia, a la solicitud formulada por esta parte en conclusiones, para el caso de que se estimase que nuestro representado había tenido participación en los hechos, sobre la aplicación de la eximente del artículo 20.5 del Código Penal , o en todo caso la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal , de estado de necesidad, al encontrarse junto a su familia en un momento de acuciantes dificultades económicas.

  10. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del n° 1 y 2 del artículo 851 de la LECrim .

    Recurso de Secundino

    Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.54 de la LOPJ y del art. 849.1 de la LECrim ., toda vez que la sentencia recurrida vulnera el art. 24 de la CE que consagra el principio de presunción de inocencia.

    Recurso de Pablo Jesús

  11. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24.2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

  12. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim ., en su número primero, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 74 , 392 , y 390.1.2º, todos ellos del Código Penal .

    1. - Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim ., en su número primero, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente los artículos 250.1.5 º y 248, todos ellos del Código Penal .

    2. - Se formula con carácter subsidiario, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. de la LECrim . en su número primero, por infracción de precepto legal, la falta de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en virtud de lo dispuesto en el art. 21.6ª del CP .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

D. Jorge

PRIMERO

1.- Formula el primero de los motivos por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de la tutela judicial efectiva, del artículo 24 1 de la Constitución .

Funda el motivo en la alegación de que le fue denegada la práctica de la prueba consistente en la formación de un cuerpo de escritura del ahora condenado D. Jorge , ya que el mismo no ha firmado ninguno de los mandamientos ni escribió las firmas atribuidas a la señora Secretaria.

  1. - No cuestiona el recurrente que las firmas que suscriben los respectivos mandamientos no fueran auténticas de la fedataria. Solamente protesta su personal participación en la materialización de esas inauténticas firmas.

Recuerda la sentencia de instancia que el penado en juicio oral se reconoce autor de los hechos que se le imputaron y que intentó, por más que no lo lograra, exculpar a los demás. Y aún, que el recurrente fue quien entregó todos los mandamientos a los demás acusados para proceder a su posterior cobro.

Pues si a ello añadimos que, como también recuerda la sentencia de instancia que el delito de falsedad no exige que el autor sea quien materialmente realiza la actividad de confección del documento, es claro que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

1.- El segundo de los motivos se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución .

Alega el penado recurrente que no está debidamente probada ni justificada la existencia de dicha continuidad delictiva para dicho delito de falsedad. El Tribunal no aporta prueba alguna de que las falsedades no se efectuaran en un mismo acto.

  1. - El recurso de casación no es el escenario para la actividad de reconstrucción del pasado en relación a los hechos imputados. En la casación no se practica prueba. La función de este recurso es determinar si la que se lleva a cabo en las resoluciones recurridas se acomoda a las exigencias de aquella garantía constitucional. En definitiva si existen razones que legitimen lo imputado y la decisión.

    Suele decirse que ello se lleva a cabo mediante lo que se considera un triple juicio: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    Pero una tal construcción quizás puede considerarse insuficiente.

    La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

    Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

    La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

    La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva .

    En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes».

    Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

    La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

    No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.

  2. - El motivo se limita a cuestionar la exclusión, implícita, de la hipótesis de que todos los mandamientos fueron confeccionados en un único acto.

    Pero lo cierto es que los documentos mendaces aparecen con firmas de diversos momentos, lo que se compadece con el dato de la diversidad de momentos en que fueron utilizados. Y, por otra parte, son diversos los beneficiarios de los respectivos mandamientos. De tal manera que la hipótesis de unidad de acción, que se postula en el recurso, no resulta avalada por dato alguno. Y es ello lo que confiere a la conclusión de plural y separada confección de la sentencia el carácter excluyente asumible con certeza que, por su acomodo a lógica y experiencia, es ajustada a las exigencias de presunción de inocencia.

  3. - Por otra parte la evolución reseñada en la STS 889/2014 resalta como la teoría, hoy mayoritaria, entiende que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas , dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración pre-jurídica.

    La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual). En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.

    Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos .

    En el presente supuesto, no solamente no existe dato alguno sobre la vinculación temporal y espacial de la confección de los múltiples mandamientos. Es que, además, ni es una sola la firma, sino varias, ni puede decirse que socio-normativamente constituya una sola acción de firma.

    Al contrario, la diversidad de cantidades y destinatarios, así como saldos contra los que se libraban los mandamientos, implica una pluralidad de acciones típicas (suponer la intervención de personas que participaron) que responde a reiteradas decisiones de falseamiento característico de la continuidad.

    Por ello la estimación de ésta es correcta en cuanto a la afirmación de su presupuesto fáctico ya la calificación de ésta.

TERCERO

1.- También impugna la sentencia, en el tercero de los motivos por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 1 de la Constitución .

Ahora por estimar que la sentencia de instancia conculca lo dispuesto en el artículo 110.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo relativo al derecho que ostentan los perjudicados, quienes se encuentran perfectamente identificados desde que en fecha 29 de noviembre de 2011 la señora Secretaria, en contestación al oficio de 22 de noviembre, pasa a informar de todos y cada uno de los mandamientos de las distintas cuentas, con identificación plena de las personas a las que se les ha retraído el dinero.

Considera preceptivo que a los mismos le sea efectuado el preceptivo ofrecimiento de acciones.

  1. - Basta advertir de que el recurrente carece de legitimación para exigir el cumplimiento de esa diligencia porque de su inexistencia no le deriva garanten alguno.

CUARTO

1.- En el cuarto motivo denuncia, al amparo del artículo 849 numero 2º Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

Y como tales documentos invoca los que recogen los mandamientos emitidos, y que se dicen objeto de falsedad, por cuanto de los mismos no se desprende su concreta fecha de elaboración en justificación de la continuidad delictiva.

  1. - Basta recordar también aquí para desestimar el motivo que aquel precepto exige que un documento obrante en la causa, preterido por el juzgador, ponga de manifiesto que una afirmación fáctica o la omisión de la misma, constituye un error. Y ello bajo las añadidas condiciones de que el documento acredite el error por sí solo y sin que otros medios de prueba valorados no justifiquen que el juzgador llegue a otras conclusiones.

Lo que el recurrente afirma no es que el documento acredite el yerro sobre la determinación de la fecha que el juzgador considera de su falsa creación. Lo que únicamente postula es que el documento no acredita una fecha concreta y única para todos ellos. Desde luego no acreditar la veracidad de un dato no equivale a acreditar la no veracidad. Es decir el supuesto error.

A lo que ha de añadirse que el cauce casacional elegido no autoriza a postular una diversa (la del recurrente frente a la del juzgador) interpretación ni valoración de un mismo documento.

Por ello el motivo se rechaza.

QUINTO

1.- En quinto lugar se denuncia la supuesta infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución .

Advierte de que esta parte, como el resto de defensas, interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Y que, aunque el fundamento de derecho quinto de la sentencia se dedica a este extremo, en el sentido de desestimar dichas dilaciones, en el momento de incoación del Procedimiento Abreviado, que se efectúa el 20 de enero de 2012, escasamente a los 2 meses y seis días de interponerse la denuncia por la señora Secretaria, la causa está concluida íntegramente, han declarado la denunciante, los acusados, etc.. sin que se haya practicado ninguna prueba más en la instrucción.

  1. - Como dijimos en nuestra STS nº 140/2017 de 6 de marzo la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional ¬derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable¬, y reaccional ¬traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas¬. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

    También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un «plazo razonable», a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.

    Por el contrario, el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010 de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011 de 21-7 ; y 207/2012 , de 12- 3).

    La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 de 15- 10 ; 330/2012 de 14-5 ; y 484/2012 de 12-6 ).

    En la STS 318/2006 de 15 de abril , añadimos que: Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

    El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

    En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito . Es decir no justificable . Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

    Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El Tribunal Constitucional remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

    Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ). (énfasis específicos de la cita).

    La sentencia de instancia justifica la no concurrencia de esos parámetros cuando desestima y no aplica la reclamada atenuante de dilaciones indebidas. Indica que no hubo paralizaciones relevantes en la tramitación. El procedimiento ante el Juzgado comienza en el año 2012. Las diligencias fueron declaradas conclusas y remitidas a la Audiencia Provincial el 1 de octubre de 2015, siendo señalado el juicio para el 26 de enero de 2016, por lo que, dado que no han existido paralizaciones relevantes, la duración del procedimiento es adecuado o normal. Y no cabe tener por relevante el tiempo transcurrido en resolver la tramitación de las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal tras el cierre de las diligencias previas. Las mismas no están revestidas de la condición de extraordinaria que exige el precepto penal invocado.

    El recurrente además del rechazado alegato relativo al tiempo entre la comisión del hecho y el inicio del procedimiento judicial, reconoce que, tras el inicio de éste se actuó diligentemente en la práctica de diligencias. La queja se centra en el tramo procedimental que sigue a la decisión de transformar las diligencias previas pasando a la fase de preparación del juicio oral. Reprocha la tardanza en solicitar y practicar diligencias complementarias y la repetida tardanza en evacuar el trámite de calificación por las acusaciones. O, finalmente la demora en señalar fecha para el juicio oral tras recibirse la causa en la Audiencia.

    Respecto de tales «duraciones» en los respectivos trámites, resalta su carácter de indebida, incluso más allá de meramente contraria a la horma. Pero no cabe calificar la misma como «extraordinaria» como exige ahora el artículo 21.6 para reconocer el beneficio de la reducción de la pena. Ni tampoco se nos indica efectos perjudiciales para la situación de los acusados reclamantes.

  2. - En el caso que ahora juzgamos son dos las razones que llevan a rechazar el motivo.

    La primera que, como la sentencia de instancia dice el tiempo de curación es similar a de procesos de similar complejidad.

    La segunda, y es lo más relevante, es que, aunque se pueda disentir de ese juicio de valor, en ningún caso procedería la consideración de la atenuante solicitada, como muy cualificada. Pues bien, en tal caso la incidencia de la estimación del motivo quedaría neutralizada porque las penas impuestas no van nunca más allá de la que podría imponerse sin rebasar la mitad inferior del tramo posible a considerar.

    Por ello el motivo se rechaza.

SEXTO

1.- Seguidamente el penado estima que se ha incurrido en infracción de ley que denuncia al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 77.3 y 74.1 y 66 del Código Penal , por infracción en la determinación de la pena. Motivo que se alega para el caso de que no apreciaran los anteriores.

Asumiendo la tesis de una de las recurrentes, concretamente la invocada por la representación procesal de D. Eladio , efectuada por la letrado Dª Celia Roselló como tercer motivo de casación, se adhiere a lo por aquella parte.

  1. - La sentencia de instancia trata esta cuestión con examen de la doctrina jurisprudencial al respecto.

Y a lo que diremos al tratar ese motivo en el fundamento jurídico décimo nos remitimos para dejar establecido el alcance de la reforma del Código Penal invocada.

En relación ya a este acusado, y conforme a dicha doctrina es de señalar ahora:

Que las penas previstas para los delitos de falsedad y estafa imputados hacen de mayor gravedad la de la dela estafa que va de uno a seis años de prisión y de seis a doce meses de multa. Por aplicación de la agravante del artículo 22.7ª del Código Penal habría de imponerse en el tramo de la mitad superior. Es decir desde 3 años y seis meses de prisión a seis años así como 9 meses de multa.

Por razón del concurso con la falsedad la pena tendría una duración que va desde ese mínimo, incrementado en un día, hasta el máximo que supondría al suma de penas por ambos delitos.

Es pues claro que resulta más beneficioso el resultado de imponer una única pena. Pero lo es también que la impuesta en la sentencia se encuentra dentro del margen citado. Y resulta también incuestionable que, aunque pudiera imponerse pena ligeramente inferior, en la casación no cabe revocar la decisión de la instancia si no se muestra arbitraria o, desde luego, fuera del marco legal posible.

Por ello el motivo se rechaza.

Recurso de Secundino

SÉPTIMO

1.- Alega este penado en el primero de sus motivos que la Sentencia recurrida vulnera el artículo 24 de la Constitución española que consagra el principio de presunción de inocencia al fundamentar su condena única y exclusivamente en datos que carecen de la entidad suficiente para ello, sin tener en cuenta otros de mayor importancia.

Al respecto indica que el Sr. Secundino da explicación de su actuación, y acompaña acreditación documental de la misma. Esa explicación consistiría en que el Sr. Jorge le propuso formar parte como delegado de zona del CNI, y para sustentar tal engaño le proporcionó un curso en el Centro Criptológico Nacional adscrito al Centro Nacional de Inteligencia dependiente del Ministerio de Defensa. Esto fue suficiente para que el Sr. Secundino creyera al principal acusado en esta causa. Por eso acudió con él a cobrar dos mandamientos. El Sr. Jorge los puso a nombre del Sr. Secundino a fin de exculparse a sí mismo en caso de que hubiera algún problema. Procedió de esta manera con todos y cada uno de los acusados en este procedimiento.

Y concluye que no se puede negar es que existe al menos la duda de que el Sr. Secundino tuviera conocimiento de la falsedad de los mandamientos y conociera las intenciones del Sr. Jorge cuando acudió con él al banco para el cobro de los mismos.

  1. - La sentencia de instancia, sin embargo, parte de un dato que el recurrente aquí no cuestiona: cobró dos mandamientos que el Sr. Jorge le entregó a las puertas del banco. Y el recurrente manifestó en el juicio oral, ratificando declaraciones anteriores, que el citado Sr. Jorge le dijo que eran «fondos reservados» del CNI.

La sentencia razona por qué no cree que el recurrente incurriera en la credulidad de aceptar como veraz esa hipotética versión del otro acusado. Este recurrente no era miembro del CNI. Por ello la tesis alternativa a la de la imputación que ofrece este penado no alcanza en modo alguno a suscitar dudas en la certeza que el Tribunal adquirió a la vista de la prueba: que este penado actuó en connivencia con el Sr. Jorge aceptando que su nombre figurara en el mandamiento y que con tal apariencia se presentara a cobrar en la entidad bancaria el importe de sendos mandamientos falaces.

Porque la acusación presentó una tesis que, dado lo que el propio recurrente admite, se acomoda más a lógica y experiencia, confiriendo objetividad a la certeza del Tribunal, frente a la fantasiosa explicación del penado.

El motivo se rechaza.

Recurso de Eladio

OCTAVO

1.- El primero de los motivos de este penado denuncia la vulneración de la garantía de presunción de inocencia por la sentencia recurrida cuando establece como probado el elemento subjetivo del delito imputado. Recuerda que el Instructor dictó en fecha 20 de enero de 2012 el Auto de Incoación de procedimiento abreviado en el que en el Fundamento Jurídico Primero, párrafo segundo señaló «Respecto del resto de los imputados, si bien es cierto que han cobrado algún mandamiento de pago, no se ha acreditado el beneficio económico que hayan obtenido, y no resulta acreditado la concurrencia de elemento intencional en su conducta. Tratándose la estafa de un delito esencialmente doloso procede sobreseer las presentes actuaciones respecto a varios y también respecto a D. Eladio ».

En efecto, el recurrente argumenta que el Sr. Jorge le había hecho un préstamo dada la mala situación económica por la que atravesaba, y que lo iba devolviendo poco a poco. Declaración que mantuvo después en sede de instrucción (F. 266 del Tomo II), y posteriormente ante la Sala de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante. Es decir, añade, en todo momento tuvo la firme convicción de que el dinero provenía de una cuenta titularidad de D. Jorge .

Para más añadidura, sigue diciendo, la declaración de D. Jorge , al respecto de los coimputados, fue clara y contundente ya que manifestó que engañó a todos y cada uno de los computados para que cobraran los mandamientos, y posteriormente añadió que todos desconocían el origen del dinero.

Este recurrente, en fin ni siquiera aportó al Sr. Jorge sus datos personales, ya que los mismos fueron obtenidos por aquél directamente del Juzgado.

  1. - Sin embargo la recurrida establece los datos externos que reportan los medios de prueba no discutidos: el recurrente figuraba como beneficiario de unos pagos, que éstos se hacían con cargo a la cuenta de consignaciones del Juzgado y que aquél no era titular de crédito alguno en el Juzgado ni que diera lugar a apercibir dinero con cargo a la cuenta oficial de éste.

Desde ahí, en inferencia interna del argumento, llega desde la más elemental lógica a la conclusión de que el recurrente sabía que el mandamiento era mendaz al proclamar su condición de beneficiario y que el dinero no procedía del patrimonio del Sr. Jorge . Y ello basta para tenerle por partícipe en ambas infracciones. Cabe añadir ahora que un supuesto acuerdo de que el dinero debía recibirlo como préstamo con la condición de devolverlo, no resta un ápice a ambas antijuridicidades -falsaria y defraudadora- por lo que la tesis del acusado es, incluso de aceptarse, inocua en lo relativo a excluir aquellas antijuridicidades.

La premisa fáctica, incluida el elemento subjetivo, es puro resultado de una inferencia concluyente desde datos probados válidamente, sin que la tesis alternativa aporte duda razonable alguna a la certeza del Tribunal de instancia que, por ello debe considerarse objetiva por ser asumible como correcta más allá de la convicción subjetiva del Tribunal.

El motivo se rechaza.

NOVENO

1.- En segundo lugar invoca, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , una serie de supuestos documentos de los que concluye que lo que se afirma como probado es fruto de una errónea valoración de los medios de prueba.

Pero los documentos invocados no son sino mera documentación de actuaciones procedimentales o de medios de prueba de naturaleza personal

En realidad la formal invocación de esos documentos lo que pretende es una revisión de toda la actividad probatoria y de la que pretende concluir en sentido diverso a la sentencia de instancia en relación con la autoría de la falsificación o la tipicidad de los hechos como estafa.

  1. - Resulta harto reiterada la jurisprudencia sobre el alcance de este motivo como contumaz la pretensión de ignorarla para suscitar en la casación un debate que resultó ya cerrado en la instancia.

Este medio solamente permite fundar la impugnación en un documento que, más allá de la plasmación en papel, u otro soporte, del producto de otros medios probatorio, constituya un documento en el sentido de medio específico de prueba de tal nombre. Además el documento debe reunir dos condiciones de estricta exigencia: por sí solo, sin añadiduras inferenciales, acredite la veracidad del hecho del que deja constancia y que el mismo no sea contrapuesto al contenido del resultado probatorio que el juzgador de instancia pueda extraer de otros medios. La viabilidad procesal de este motivo se justifica porque el tribunal de casación puede examinar ese medio en las mismas condiciones de inmediación con que lo ha examinado el tribunal de la instancia. Y por ello se requiere que éste no haya atendido además a otros medios respecto de los cuales es notoriamente diversa la posición que tiene el tribunal de casación.

Por todo ello el motivo era inadmisible en los términos de su formulación y, ya en este trance, debe ser rechazado.

DÉCIMO

1.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 77.3 y 74.1 y 66 del Código Penal , impugna la determinación de la pena. Motivo que se alega para el caso de que no apreciaran los anteriores.

  1. - En este caso, tal y como señala la Sala sentenciadora en el Fundamento Jurídico Séptimo, es de aplicación lo que ya manifestó la sentencia número 863/2015 dictada por el Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2015 en la que se señala que el nuevo régimen punitivo del concurso medial tras la reforma del año 2015 consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena «superior en grado» de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave . Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. El límite máximo de la pena procedente para el concurso no podrá exceder de la «suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito».

  2. - Aplicando tal doctrina al caso que ahora juzgamos debemos partir de que las penas previstas para los tipos penales en abstracto serían las de seis meses a tres años en la estafa y la misma pena, pero con además la de multa en la falsedad. Por ello ha de partirse de esta última. Concurre en el acusado la atenuante de reparación del daño. La pena máxima que cabría imponerle, sin considerar el concurso medial, sería la de una año y nueve meses de prisión. Y la pena de multa sería por la misma razón no superior a nueve meses.

Por aplicación del artículo 77 ha de partirse de esos límites como mínimo que cabe imponer. El máximo sería la suma de esa pena con la de igual medida de la estafa, aunque ésta sin multa.

Dado que la sentencia de instancia impuso a este penado 21 meses de prisión y nueve meses de multa, es claro que, no solamente no superó el máximo posible, sino que se mantuvo en el límite mínimo de la pena posible.

Por ello el motivo se rechaza.

UNDÉCIMO

1.- Al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia un defecto por incongruencia omisiva, al no haberse realizado mención alguna a lo largo de la sentencia a la solicitud formulada por esta parte en conclusiones, para el caso de que se estimase que el penado hubiera tenido participación en los hechos, sobre la aplicación de la eximente del artículo 20.5 del Código Penal , o en todo caso la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal , de estado de necesidad, al encontrarse junto a su familia en un momento de acuciantes dificultades económicas.

Este motivo, también se formula para ser estimado de forma subsidiaria, para el caso de no apreciarse los anteriores.

  1. - En primer lugar, como ya dijimos en nuestra STS 252/2017 y en la STS 629/2016 de 14 de julio , la admisibilidad de este motivo se condiciona a la previa solicitud de aclaración de la sentencia. La elusión de tal solicitud determina la preclusión de la oportunidad de acudir posteriormente a la reclamación de nulidad.

    Como en nuestra STS nº 586/2014 de 23 de julio , hemos de reiterar la doctrina a la que ya hicimos referencia en nuestras STS nº 272/2012 de 29 de marzo ; la de 3 de Febrero del 2012, resolviendo el recurso: 11359/2011 y en la nº 1300/2011 de 23 de noviembre , con cita de las de 27 de mayo de 2011 , la nº 1073/2010 de 25 de noviembre y la de 28 de octubre de 2010 , en relación con esta queja y respecto al presupuesto de previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Este precepto, no solamente permite la rectificación de los errores meramente materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones.

    Decíamos en dicha Sentencia que: Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 Ley Orgánica del Poder Judicial ), cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.

    Y concluíamos que tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este Tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial «a quo» tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.

    Corrobora tal doctrina la específica previsión del párrafo tercero del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone al que pretenda la casación por quebrantamiento de forma la designación de la reclamación para subsanarlas y su fecha, lo que erige a esa reclamación en presupuesto de admisión del citado recurso. Siquiera, como allí advertíamos, no cabe extender tal consecuencia preclusiva a todos los supuestos de omisiones en la decisión.

    Esa doctrina es recordada en la más reciente nº 352/2014 de 4 de abril y en la STS 290 /2014, de 21 de marzo : «Es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.L.E.Crim , introducido en 2009 en armonía con el art. 267 .5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado «efecto ascensor»). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre , que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre , la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero ) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim

    La STS 694/2013 de 10 de julio , entre muchas otras, puede añadirse al listado de las citadas en el pasaje que se ha transcrito.

    Vigente esta doctrina cuando se dictó en la instancia la sentencia aquí recurrida, no consta que la parte instara tal reclamación previa.

    La parte debería haber intentado ese remedio solicitando de la Audiencia completar su pronunciamiento a través de las facultades concedidas por el párrafo 5º del art. 161 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - En todo caso el remedio de la anulación de actuaciones es subsidiario de la imposibilidad de la inviabilidad de dar en el momento del recurso respuesta a la pretensión con los datos obrantes en la causa. Que en este supuesto son los aportados como documentos en el momento de la calificación.

    Tal cúmulo de documentos dan cuenta del revés económico que el acusado habría sufrido, de no existir otros medios de prueba de datos diferentes a los allí indicados.

    Las declaraciones de IRPF de los años 2008, 2009 y 2010 acreditan que él declaró a Hacienda una actividad económica que implica ingresos, eso sí brutos, por importe de 142.129 euros, (2008) 45.662 (2009) y 7.394 (2010), Y también que por integración de ganancias y pérdidas tuvo un resultado positivo en 2008 de 4162 euros. Que los resultados tributarios fueron de derecho a devolución de 2.723, 46 euros en 2008, 32,96 en 2009 y de base imponible negativa en 2010. También acredita que en el año 2011 tuvo ingresos por rendimientos del trabajo, siquiera de solamente 6.490 euros. Con derecho a devolución de 481 euros. Acredita movimientos en cuenta en una entidad bancaria, no desde luego los eventuales de otras entidades. Y en aquellos movimientos se constatan ingresos en efectivo (10 de marzo de 2010, 14 de abril de 2010, 22 de noviembre de 2010 y otro en 30 de noviembre de 2010, por en torno a 1.000 euros en 28 de mayo de 2010, 1.875 euros en 29 de septiembre de 2010 por 2.100 euros) cuyo origen no consta. Otros por confirming procedentes de alguna empresa (2 de julio de 2010) No aporta igual relato de movimientos bancarios en los años 2008 y 2009.

    También acredita el acusado haber obtenido una hipoteca en la que el valor del bien supera los 216000 euros. Con vigor en el año 2008.

    Es verdad que la documentación refleja la situación de quien ha sufrido un revés económico importante. Pero el perfil del mismo es totalmente alejado del que corresponde a una situación de necesidad penalmente relevante que merece la atenuante solicitada. Tanto más cuanto aquella declaración no supone la inexistencia de otras fuentes económicas remedio de necesidades vitales. En particular cabe recordar la existencia de ingresos bancarios en efectivo de origen no establecido.

    Por todo ello también procede denegar la declaración de quebrantamiento de forma invocada en este motivo.

DECIMOSEGUNDO

1.- Se alega, finalmente, como motivo de quebrantamiento de forma la predeterminación del fallo por los términos utilizados en la declaración de hechos probados.

Alega que las expresiones «a sabiendas de la falsedad de dichos mandamientos librados a su favor» y «movidos por el deseo de enriquecerse indebidamente a costa del patrimonio ajeno y de coadyuvar a D. Jorge a satisfacer esta misma finalidad.», tienen un valor causal respecto al fallo.

  1. - Coincidimos totalmente con la trascendencia de tales expresiones. Añadimos que además tales expresiones eran exigibles precisamente por esa trascendencia motivadora de la decisión.

Pero tal exquisito cumplimiento de la obligación de motivar está totalmente exenta de la tacha que formula el recurrente porque tales expresiones no reúnen las características de la vetadas en el artículo procesal invocado.

Como recuerda la STS 355/2017 de 17 de mayo pasado tiene establecido esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

De otra parte, también se ha argumentado de forma reiterada por este Tribunal de Casación que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio ( SSTS 152/2006, de 1-2 ; y 755/2008, de 26-11 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el «factum» en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 429/2003 de 21-3 ; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3 ; 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ).

Además, también afirma este Tribunal que dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos externos atribuibles a la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus autores; esta conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero esta naturaleza subjetiva o psíquica no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en el «factum». Por lo tanto, las expresiones tales como «....intención de acabar con la vida....», «....ánimo de lucro....«, u otras semejantes, deben estar situadas en los propios hechos probados como se ha dicho con reiteración por la Sala (SSTS 1245/2006, de 17- 11 ; 547/2006, de 18-5 ; 528/2007, de 28-5 ; 253/2007 de 26-3 ; 755/2008, de 26-11 ; 89/2009, de 5-2 ; y 436/2011, de 13-5 ).

Recurso de Pablo Jesús

DECIMOTERCERO

Se formula el único motivo al amparo del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución Española en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

Considera el recurrente que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial de Alicante, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo y que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad de mi mandante. En ese contexto refuta el análisis que realiza concluyendo que el acusado sabía que era ilícito extraer fondos públicos de la Cuenta de Depósitos del Juzgado.

Alega que lo que, como tal funcionario, hacía D. Jorge ,indirectamente se puede considerar que lo hacía en nombre y representación del Órgano Judicial ya que a nadie se nos escapa que, cuando nos dirigimos a cualquier organismo público, no tratamos a título personal con el funcionario que en ese momento nos atiende.

Por ello concluye que resulta perfectamente creíble que cualquier ciudadano crea y considere que lo que está haciendo es completamente legal y ajustado a derecho, sobre todo si tenemos en cuenta que cantidades extraídas con dichos documentos judiciales son entregadas al mismo funcionario judicial.

  1. - La sentencia de instancia recuerda que este penado, so pretexto de hacer un favor la acusado citado, lo que hacía era cobrar una comisión del 10% sobre el importe de los mandamientos en cuya cobranza se prestó a intervenir. Ocurre que los mandamientos percibidos superaban los 108.000 euros. Y que el pretexto de que era dinero destinado a pagar «soplones» resulta de una inverosimilitud harto evidente.

Por ello la conclusión de la recurrida sobre el elemento subjetivo del dolo en este penado está revestida de condiciones que la dotan de objetividad en la certeza sobre la misma. Y en la exclusión por irrisoria de la hipótesis alternativa formulada por el penado que no transmite ninguna duda, y menos razonable, que debilite aquella certeza de connivencia consciente e interesada en los dos delitos de falsedad y estafa.

DECIMOCUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar l os recursos de casación interpuestos por D. Eladio , D. Jorge , D. Secundino , y D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 17 de octubre de 2016 . Condenar a los recurrentes al pago de las costas derivadas de los presentes recursos. Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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