STS 522/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:2735
Número de Recurso2248/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución522/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Teodosio , Pedro Enrique , GESTIÓ INTEGRAL D'EMERGENCIES MEDIQUES, S.L., AMBULANCIAS BARCELONA, S.A. Y EMERGENCIAS PLUS AIE, representados por las Procuradoras Sras. Dª Alicia Alvarez Plaza, Dª Marina de la Villa Cantos, Dª Mª Dolores Moreno Gomez y Dª Susana Clmente Marmol, bajo la dirección letrada de D.. Carlos Monguilod i Agusti, Dª Isidora Iglesias Albalat, D. David Izquierdo Sanchez, y D. Jaime Sanz Marquez, contra sentencia de fecha 14 de octubre 2.016, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona , que les condenó por un delito de apropiación indebida. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Gerona instruyó Procedimiento Abreviado nº 45/2012 contra D. Teodosio , Pedro Enrique , GESTIÓ INTEGRAL D'EMERGENCIES MEDIQUES, S.L., AMBULANCIAS BARCELONA, S.A. Y EMERGENCIAS PLUS AIE, por un delito de apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 4ª, que dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

hechos.- ÚNICO.- Los acusados Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Pedro Enrique mayor de edad y sin antecedentes penales, eran desde su creación y durante el año 2.007 socios y administradores de la entidad mercantil GESTIÓ INTEGRAL D'EMERGENCIES MEDIQUES SL (GIEM), dedicada al transporte sanitario.

Durante el periodo comprendido entre el 1-5-07 y el 21-12-07 ambos acusados fueron contratados como trabajadores por la entidad mercantil EMERGENCIAS PLUS AIE (EMERGENCIAS), que también tiene como objeto social el del transporte sanitario, proporcionando a los acusados tanto los vehículos como la infraestructura adecuada para realizar esa labor por cuenta ajena.

Aprovechándose de esa nueva situación laboral, y con la intención de defraudar a la entidad para la que trabajaban, los acusados realizaron en ese periodo multitud de transportes, utilizando tanto los vehículos logotipados, como las vestimentas identificadoras, como las tarjetas para el pago de los gastos de peajes y gasolina, que les habían proporcionado desde le empresa para la que prestaban sus servicios, facturando la totalidad de lo obtenido, la suma de la suma de 71.958'84 a través de GIEM y sin entregar a EMERGENCIAS ni un solo euro del beneficio, incorporando así el precio de los transportes a su propio patrimonio.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo. Que debemos ABSOLVER al acusado Ezequias como autor responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADO POR LA CUANTÍA, así como de la responsabilidad civil que se le demandaba como partícipe a título lucrativo.

Que debemos CONDENAR a los acusados Teodosio y Pedro Enrique , como autores responsables de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADO POR LA CUANTÍA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 7 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS y a que indemnicen, siendo también responsable civil en defecto de los condenados la entidad mercantil GESTIÓ INTEGRAL D'EMERGENCIES MEDIQUES SL (GIEM) a la entidad mercantil EMERGENCIAS PLUS AIE en la suma de 71.958'84 euros, así como al pago délas dos terceras partes de las costas causadas.

Se condena expresamente a la acusación particular ejercida por las entidades mercantiles AMBULANCIAS BARCELONA SA y EMERGENCIAS PLUS AIE al pago de las costas causadas por la intervención en el procedimiento de Ezequias

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por Teodosio , Pedro Enrique , GESTIÓ INTEGRAL D'EMERGENCIES MEDIQUES, S.L., AMBULANCIAS BARCELONA, S.A. Y EMERGENCIAS PLUS AIE, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de Teodosio

Motivo primero .- Al amparo del art. 849-2º LECr ., por error en la valoración de la prueba.

Motivos aducidos en nombre de RECURSO DE Pedro Enrique

Motivo primero .- Al amparo del art. 849-2º LECr ., por error en la valoración de las pruebas. Motivo segundo .- Al amparo del art. 849-1º LECr ., por infracción de los arts. 252 y 250.1.6º C.P .

Motivos aducidos en nombre de RECURSO DE GESTIÓ INTEGRAL D'EMERGENCIES MEDIQUES, S.L. (GIEM, S.L.)

Motivo primero .- Al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida del art. 252 C.P . Motivo segundo .- Al amparo del art. 849-2º LECr ., por error en la valoración de las pruebas. Motivo tercero. - Al amparo del art. 849-1º LECr ., por infracción del art. 851-3 del mismo texto legal .

Motivos aducidos en nombre de RECURSO DE AMBULANCIAS BARCELONA, S.A. Y EMERGENCIAS PLUS AIE.

Motivo primero .- Al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del art. 24 C.E ., referido al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías Motivo segundo .- Al amparo del art. 849.1º LECr ., por infracción del art. 240.3 del mismo cuerpo legal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Teodosio

PRIMERO

El motivo único al amparo del artículo 849.2 LECrim , al haber existido error en la apreciación de la prueba en base a los documentos obrantes a los folios 260,261 y 262 de la causa que demuestran la aplicación indebida de los artículos 252 y 250.1.6 CP , que tipifican la apropiación indebida.

Argumenta el motivo que la sentencia declara probado que este recurrente junto con otra persona también condenada, cometió un delito de apropiación indebida puesto que como trabajador por cuenta ajena empleados de la mercantil Emergencias Plus Aie (EMERGENCIAS), facturo a través de una empresa de su propiedad (GIEM) los trabajos que había realizado para dicha sociedad. Pero el recurrente mantiene que si se ha declarado probada esta pretendida relación laboral entre el recurrente y Emergencias y no lo que en realidad existía que era una relación mercantil ajena a la de simples asalariados es debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta y por lo tanto no valoró a los oportunos efectos probatorios los dos correos electrónicos incorporados a los folios 260,261 y 262, que si se hubiesen tenido en cuenta no se habría podido declara probado "que ambos acusados fueron contratados como trabajadores de la entidad mercantil Emergencias Plus Aie", que para considerar el delito de apropiación indebida los condenados lo hicieron "aprovechándose de esa nueva situación laboral", ni tampoco se habría podido afirmar que realizaban su "labor por cuenta ajena".

A continuación transcribe el contenido de los correos. El primero de ellos de fecha 16 enero 2008 se remitió por un empleado de Emergencias a los dos acusados (folio 262) en el que se dice que tenía que hacer una factura mensual de alquiler del vehículo cuando en una relación laboral del trabajador por cuenta ajena no es lógico que pagase el alquiler del vehículo que utiliza para desarrollar su actividad laboral el propio trabajador.

Y el segundo (folios 260 y 261) remitido el 18 enero 2008, por el dueño de Emergencias Ricardo a los dos acusados Teodosio y Pedro Enrique , en el que se les dice que tienen que aclarar las costas que habrían sido facturadas y afectadas por los acusados. Se discute la aceptación de algunas partidas, como sería la implantación de la marca de querellante y acusador particular. Y se advierte a ambos acusados que se van a ejercer acciones "contra la sociedad", asegurando además que Emergencias podemos acreditar los servicios que os hemos prestado" y que ellos les dejaron los recursos nuestra palabra de pagarlos.

El motivo no debe prosperar.

Como con reiteración tiene declarado esta Sala-por todas SSTS 228/2013 de 23 marzo , 426/2016 de 19 mayo , 86/2017 de 16 febrero , el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECrim . que ..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECrim . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

  1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Por la doctrina de esta sala - a que nos referiremos más adelante con más profundidad- que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECrim ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

Centrándonos en el motivo por error en la apreciación de la prueba exige para su prosperabilidad según reiterada jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo STS 936/2006, de 10-10 , 778/2007 de 9-10 ; 1148/2009, de 25-11 - la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal, art. 741 LECr .

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos.

Asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

En el caso actual con independencia de que el recurrente no propone esa nueva relación del factum y que además del mismo deben realizar, ni siquiera concreta que relación jurídica mercantil les unía con la entidad Emergencias, para con esa nueva relación de hechos probados postular una nueva subsunción jurídica con base en el artículo 849.1 LECrim , por error de derecho, los correos electrónicos designados carecen de la necesaria literosuficiencia al estar en contradicción con otros elementos de prueba como son las testificales de las personas que remitieron aquellos correos, Ricardo , administrador de las mercantiles Ambulancias Barcelona SA y Emergencias, y Braulio que llevaba la gestión administrativa de estas empresas que explicaron la concreta situación en que se remitieron y la finalidad de los mismos, documental acreditativa de la relación laboral entre los acusados y Emergencias , como son la resolución de TGSS, sobre el alta de Teodosio y Pedro Enrique como trabajadores de la empresa Emergencias con efecto, 1 de mayo 2007, nóminas de dichos trabajadores en el período en el que fueron empleados de Emergencias; comunicaciones por fax recibido el 21 diciembre 2007 comunicando su baja voluntaria en la empresa y resolución de baja de la misma fecha de la TGSS, los actos posteriores de los hoy recurrentes reclamando a Emergencias en fecha 13 febrero 2008-esto es un mes después de la fecha de los correos-el salario correspondiente a los 21 días de trabajo del mes de diciembre, parte integral de vacaciones y proporcional paga verano 2008, en total 9031 €, una vez han causado baja voluntaria, y acta de conciliación del Juzgado de lo Social 11 de Gerona de fecha 29 mayo 2008, acordando dicho pago.

El motivo por lo expuesto se desestima.

Recurso interpuesto por Pedro Enrique

SEGUNDO

El motivo primero por existencia de error en la apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim .

Señala el motivo es el error primigenio de la sentencia al calificar a los acusados Pedro Enrique y Teodosio de trabajadores de Emergencias Plus AIE, dado que sus relaciones parten de su cualidad de socios y propietarios de GIEM, mercantil que en determinado momento mantiene relaciones mercantiles con Emergencias, señalando como prueba de dichas relaciones los correos electrónicos de los folios 260,261 y 262, siendo impensable que aquellos fueran meros trabajadores asalariados.

Siendo el contenido del motivo similar al mismo ordinal del recurso interpuesto por el anterior recurrente Teodosio , su desestimación deviene necesaria, dando por reproducido lo ya argumentado para evitar innecesarias repeticiones.

TERCERO

El motivo segundo por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim , en concreto de los artículos 252 y 250.1.6 CP , aplicados erróneamente al partir la Sala de la errónea premisa expuesta en el motivo anterior.

Desestimado el motivo procedente e incólume el relato fáctico procede la desestimación del presente, máxime cuando el motivo carece de desarrollo alguno.

  1. En efecto el motivo articulado por la vía del artículo 849.1 LECrim , exige el cumplimiento de los siguientes requisitos, SSTS 807/2011 de 19 julio , 311/2014 de 16 abril , 434/2014 veces de junio,1) respeto a los hechos probados.- la casación, por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisorías del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados.

2) La denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas. Así se ha declarado ( STS 2-4-92 ) que "no existen posibilidades de fundar recurso de casación en materia penal, por infracción de doctrina legal ni la vulneración de doctrina jurisprudencial". ( STS 18-12-92 ). Tampoco integra ese carácter de norma jurídica los criterios de interpretación de la ley del art. 3 del Código Civil "El art. 3 del Código Civil , cuya infracción se denuncia, no constituye ninguna norma jurídica sustantiva de aplicación directa. Se trata de una norma interpretativa un principio inspirador de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de difícil concreción e impropio, en cualquier caso, del cauce procesal examinado " ( STS 3-2-92 ). Lo anterior ha de ser entendido desde la óptica más estricta del error de derecho. La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en su inteligencia una ampliación de las posibilidades del error de derecho con la invocación de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva, la infracción de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación de los preceptos penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales, la infracción de las normas de interpretación sujetas a la lógica y racionalidad.

3) Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca.

4) La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal.

El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación. Así lo expresa la STS121/2008, de 26 de febrero , "En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art 849.1 LECrim . El recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . Ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia.

En el caso analizado el relato fáctico declara probado como los acusados Teodosio y Pedro Enrique , socios y administradores de la entidad mercantil GIEM dedicada al transporte sanitario, durante el periodo comprendido entre el 1-5-07 y el 21-12-07 ambos acusados fueron contratados como trabajadores por la entidad mercantil EMERGENCIAS PLUS AIE (EMERGENCIAS), que también tiene como objeto social el del transporte sanitario, proporcionando a los acusados tanto los vehículos como la infraestructura adecuada para realizar esa labor por cuenta ajena.

Aprovechándose de esa nueva situación laboral, y con la intención de defraudar a la entidad para la que trabajaban, los acusados realizaron en ese periodo multitud de transportes, utilizando tanto los vehículos logotipados, como las vestimentas identificadoras, como las tarjetas para el pago de los gastos de peajes y gasolina, que les habían proporcionado desde le empresa para la que prestaban sus servicios, facturando la totalidad de lo obtenido, la suma de la suma de 71.958'84 a través de GIEM y sin entregar a EMERGENCIAS ni un solo euro del beneficio, incorporando así el precio de los transportes a su propio patrimonio.

Conducta ésta que debe subsumirse en el delito del artículo 252 CP (actual artículo 253) al ser doctrina de esta Sala-cuya cita resulta ociosa- que en el delito de apropiación indebida, como sostiene acertadamente la sentencia impugnada, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ("o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos"), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada "incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.

El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido.

Y en el supuesto presente actuar como trabajador de una entidad mercantil, en horario habitual de trabajo, sirviéndose de los medios que dicha entidad proporciona, y no ingresando cantidad alguna de la facturación que ese trabajo supone a su empleador, desviándola a otra entidad de la que aquellos eran socios mayoritarios y administradores, integra el delito del artículo 252 al apropiarse del dinero recibido con el destino de ingresarlo en la sociedad para la que trabajaban.

RECURSO INTERPUESTO POR GESTIO INTEGRAN D EMERGENCIES MEDIQUES SL (GIEM)

CUARTO

El motivo primero por infracción de Ley artículo 849.1 LECrim , en relación a la inadecuada aplicación del delito de apropiación indebida, artículo 252 CP , tanto en su elemento subjetivo como el objetivo, e incluso inaplicabilidad por inexistencia de delito al tratarse de una rendición de cuentas civil.

Con carácter previo debemos analizar la cuestión suscitada por la acusación particular EMEGENCIAS PLUS AIE y Ambulancias Barcelona SA en orden a la falta de legitimación de la recurrente en relación a los motivos primer y segundo, con cita de la jurisprudencia de esta Sala compendiada en la STS 86/2017 de 16 febrero , en el sentido de que es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 84/2010, de 18-2 , y 987 /2011 de 5-10 , 505/2014 de 1.10 ) que la casación se concibe únicamente para defender y ejercitar derechos propios pero no ajenos. Tal conclusión encuentra su fundamento en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia, es un derecho individual e intransferible, no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que le reportaría la estimación de su responsabilidad o la falta de la misma.

Igualmente el TC en sentencia 123/2004 de 19-4 señaló "...este tribunal ha reiterado que el recurso de amparo tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales propios y no ajenos (por todas STC 132/97 de 15-7 ) por lo que, merced de la necesidad de una interpretación integradora del art. 46.1 b) LOTC . con el art. 162.1b) CE , el requisito de haber sido parte en el proceso judicial previo no es siempre suficiente para poder determinar con carácter general la existencia de la legitimación...".

En definitiva no hay posibilidad de admitir la defensa de derechos ajenos cuya titularidad corresponde a personas cuya representación no se ostenta. Por tanto, cuando se interpone un recurso tiene que ser la condición y limitación impuesta por la Ley "ab initio". Otra solución impondría una invasión de facultades reservadas a otras partes, defendiendo derechos que no lo son propios, ni personales, ni representados por él a lo largo del mismo.

Sentado lo anterior y en orden a la legitimación y alcance de la impugnación del responsable civil subsidiario -tema polémico y sin duda sugestivo, es cierto que esta Sala, SSTS. 1450/2001 de 10 julio , 283/2014 de 3 febrero tiene declarado, siguiendo una línea jurisprudencial contenida en la STS 14 abril 1989 , con cita SSTC 4 abril 1984 , 13 mayo 1988 , 20 febrero 1989 y SSTS 10 noviembre 1980 , 18 mayo 1981 , 20 octubre 1982 , 11 marzo 1983 , 19 noviembre 1986 y 16 marzo 1996 , que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal, de acuerdo con una interpretación literal y finalista en los artículos 651 -que ordena que el actor civil se le pase la causa para la calificación "sólo" acerca "de los dos últimos puntos del artículo precedente", es decir, con carácter exclusivo y excluyente respecto a la cantidad en que se aprecien los daños causados por el delito y a la persona o personas que aparezcan responsables de estos daños y el siguiente artículo 652 establece que la comunicación de la causa se hace a las terceras personas civilmente responsables para que "únicamente" puedan debatir las cuestiones que a ellas se refieran; y el artículo 854 todos de la LECrim , que puntualiza en su párrafo segundo que los actores civiles no podrán interponerlo "sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones o indemnizaciones que hayan reclamado", que señala que el responsable civil subsidiario, en principio, tiene constreñida su legitimación a la impugnación de los daños. Y perjuicios derivados del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad discutiendo y negando, en su caso, el nexo causal en el que funda la responsabilidad civil. No la tiene, por el contrario, para impugnar la responsabilidad penal del autor directo porque asumiría la defensa de los derechos ajenos.

Sin embargo las situaciones de posible indefensión que podría suponer esa restricción y el interés indudable en la discusión acerca de la existencia de la infracción y la responsabilidad penal misma de la que brota rota la obligación de reparación del responsable civil subsidiario, provocara un cambio doctrinal que se manifestó en la STS. 7.5.1993 , en su caso de responsabilidad civil subsidiaria del Estado por actuación de las fuerzas de seguridad, en el que el responsable penal y como tal responsable civil directo, se había aquietado sin recurrir a la pena simbólica por reducida que le había sido impuesta, y en el que se permitió esgrimir como alegación la improcedencia de la responsabilidad penal de su dependiente por la concurrencia de una circunstancia de justificación.

No obstante esta línea ampliatoria fue de nuevo contradicha por otras resoluciones posteriores como la STS 16 marzo de 1996 , y como ejemplo de una posición conciliadora es la expuesta en la STS 10 julio 2001 , que tras reproducir la doctrina general de la Sala sobre esa limitación en la actuación del responsable civil subsidiario, precisa que es esta doctrina general y constante permite algunas modulaciones, como las indicadas, en algunos casos concretos, por las sentencias 7 Mayo 1993 , 7 de abril 1994 , y 27 octubre 1995 , en aras de evitar a ultranza la indefensión de intereses legítimos como lo sería el de demostrar la inexistencia de tipicidad juicio de responsabilidad civil dimana de un hecho que se califica de delito es claro que es desaparecido este se volatiliza aquélla, o cuando reconoce una causa de justificación tan específica y singular como la de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo ( art. 20.7 CP ).

Criterio distinto y restrictivo ha de mantenerse cuando se trate de cuestiones de hecho.

Situación esta última que sería la recurrente en el caso de que nos ocupa en el que los responsables penales Sres. Teodosio , y Pedro Enrique no se han aquietado con el pronunciamiento penal y han recurrido sus condenas, por lo que el responsable civil subsidiario en cuanto a la responsabilidad penal de aquellos sólo podría adherirse al recurso interpuesto por su parte, sin añadir motivos diferentes.

QUINTO

Lo razonado sería suficiente para desestimar el motivo articulado por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , dándose por reproducidos los argumentos expuestos al analizar el motivo segundo del recurso interpuesto por el responsable penal Pedro Enrique , debiendo sólo insistirse respecto a la no concurrencia del elemento objetivo por cuanto en contrato de trabajo no es equiparable a un contrato de depósito, comisión o administración, en que estos títulos no constituyen numerus claúsus sino que se incluyen todas aquellas relaciones jurídicas que quieran la obligación de entrega o devolución, incluso es de carácter complejo o atípico, y respecto a la pretensión de la recurrente de reducir la cuestión a un tema de rendición de cuentas, es cierto que respecto a la necesidad de previa liquidación a realizar en el orden civil, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1245/2011 de 22 noviembre ; 434/2014 de 3 de junio , ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto.

Por ello hemos considerado que la regla general, cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria (en tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero , 1566/2001 de 4 de Septiembre , 2163/2002 de 27 de Diciembre , 930/2003 de 27 de Julio , 1456/2004 de 9 de Diciembre y 142/2007 de 12 de Febrero ).

En el mismo sentido las SSTS. nº 241/2012 de 23 de marzo y 352/2015 de 27 mayo , consideran un obstáculo a la tipificación de la apropiación indebida precisamente esa indeterminación de la existencia y cuantía de una deuda del supuesto perjudicado respecto del imputado que lo es como autor de una apropiación indebida en perjuicio de aquél.

Así da cuenta de tal doctrina la sentencia de esta Sala Segunda del TS nº 658/2009 , ratificando la ya establecida en la Sentencia de este Tribunal 228/2006, de 3-3 , que excluye la comisión de un delito de apropiación indebida cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. La dificultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones.

Ahora bien la Jurisprudencia de esta Sala -SSTS. 316/2013 y 17 abril , 753/2013 de 15 octubre ), ha matizado el viejo criterio que afirmaba la necesidad de liquidación previa, precisando ahora, que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas ( SSTS. 1240/2004 de 5.11 , 918/2008 de 31.12 , 768/2009 de 16.7 ). Por ello la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS. 431/2008 de 8.7 ), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS. 903/99 ).

Situación que sería la presente dado que lo que la sentencia recurrida considera apropiación indebida y la facturación que los acusados realizaron a favor de su propia empresa GIEM, de los trabajos realizados como trabajadores asalariados de la empresa EMERGENCIAS, utilizando tanto los vehículos logotipados de éste, como las vestimentas identificadoras y tarjetas para el pago de los gastos y gasolina, proporcionarles por esta empresa y sin entregar nada a la misma, y no aquellos transportes que eventualmente realizasen para GIEM, con sus propios medios y fuera de las horas de trabajo, limitando la Sala de instancia la consideración de un problema civil de rendición de cuentas a la diferencia de facturación por una u otra banda. Pero no a la exclusiva facturación a través de su propia empresa sin entregar cantidad alguna a la empresa de la que eran trabajadores, que la sentencia cifra en 71.958,84 €.

SEXTO

El motivo segundo en base al artículo 849.2 LECrim , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Inexistencia de delito y por tanto de aplicación de los artículos 252 CP , subsidiariamente, aplicación del artículo252 CP , pero inaplicación del supuesto agravado del art. 252.1.6 CP .

Señala como documentos:

Folios 2 y siguientes, relativos a la querella

Folios 250 a 252, declaración Sr. Ricardo

Folios 260 y 261, email Braulio - GIEM - Ricardo

Folios 316 a 322, declaraciones de los Sres. Jose Manuel , Adrian y Braulio .

Folios 332 a 340, relación de facturas de Gestió integral d'emergencies mediques SL

Folios 548 y 549, declaración de Edemiro

Retomando la doctrina jurisprudencial expuesta en el análisis del motivo primero del recurso interpuesto por Teodosio , debemos insistir - STS. 604/2008 de 10.10 - que la vía casacional del art. 849.2 LECrim , para su estimación que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Siendo así los documentos designados por la recurrente carecen de la necesaria literosuficiente.

En efecto los "documentos" obrantes a los folios 250-200 52,318 a 322, y 548-549, sin declaraciones testificales practicadas en la fase de instrucción y es reiterada la jurisprudencia de negarles la condición de documentos a efectos casacionales, siendo simplemente pruebas personales aunque aparezcan documentadas, sometidas, como el resto de las probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia que con inmediación las percibe ( SSTS. 1860/2000 de 5 diciembre , y 1075/2004 , 55/2005 de 15 febrero , 1323/2009 de 30 diciembre .

En relación al Email obrante al folio 260-261, su contenido ya ha sido analizado en el motivo primero del recurso del responsable plural Teodosio .

El escrito de querella no es documento a efectos casacionales, y la documental folios 332 a 340 (relación de facturas Giem) no se dice en el motivo en que extremos se acredita error de la valoración de la prueba o hecho concreto que no haya resultado probado en la sentencia.

El resto de las cuestiones planteadas que los hechos no son delictivos, que es un tema de rendición de cuentas o incluso que la responsabilidad civil se limitaría las facturas de Medica Intercomarcal durante el período objeto de la causa y además por la cuantía que se señala por la recurrente -19.156 E-, no son propias del motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, artículo 849.2 LECrim , limitado a aspectos o extremos de naturaleza fáctica y no sobre pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo por error de derecho del primer apartado del precepto procesal, artículo 849 LECrim .

SEPTIMO

El motivo tercero por infracción del art. 849.1 LECrim , y/o infracción de quebrantamiento de forma del artículo 851.2 LECrim , en relación a la incongruencia omisiva por infracción del art. 248.3 LOPJ , en relación a los arts. 209 y 2016 LEC y al art. 742 LECrim , por omisiones en la sentencia dictada respecto del concepto de responsabilidad civil ( art. 109 y art. 114 CP alegados por esta parte). Consecuente inaplicación de la agravante del art. 250.1.6 CP .

Se arguye en el motivo que la parte solicitó que en el caso en que existiera condena por responsabilidad civil se aplicará el artículo 114 CP , por el que esta responsabilidad debe moderarse en función de la intervención de la víctima en la causación de daño, al ser obvio que existió una dejadez en el control de la actividad que estaban desarrollando los trabajadores, Pedro Enrique y Teodosio , que llegó hasta los seis meses.

Por tanto si la dejadez de la querellante fue de seis meses y la relación laboral duró ocho meses, considera que respeto a los dos meses de diferencia pudiera haber una responsabilidad y respecto del resto de meses una corresponsabilidad entre condenados y víctima al 50% por lo que la suma total de responsabilidad civil sería 42.376,75 € que quedaría reducida a 11.657,61 € si se entendiera como propugna la parte recurrente que la situación jurídica a analizar de un solo cliente Medica Intercontinental.

El motivo deviene improsperable.

  1. ) en primer lugar "no puede alegarse en esta sede casacional incongruencia omisiva cuando se ha dejado pasar la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pueda subsanar olvidos u omisiones vía párrafo 5º del art. 267 de la L.O.P.J .", tras la reforma L.O. 9/2013, "Si se tratase de sentencias o autos que hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes para alegaciones dictará auto por otros cinco días, por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido", o no habrá lugar a completarla, -precepto éste, dice la STS del T.S. 922/2010 , que encuentra su razón de encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.

    Por tanto de acuerdo con esta oportuna previsión legal no cabe en sede casacional denunciar incongruencia omisiva cuando se ha dejado transcurrir por la parte concernida el trámite de la aclaración de sentencia sin instar un pronunciamiento expreso sobre la pretensión articulada, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido expuesto, ya que un motivo de esta clase en cuanto tiene por consecuencia la devolución de la causa al tribunal de origen para que de la respuesta a la cuestión interesada, tiene un efecto negativo en el derecho a un proceso en un plazo razonable reconocido en el art. 6.1 del Convenio Europeo , y cuando el legislador ha previsto soluciones para evitar el retraso en la decisión jurisdiccional utilizando medios para suplir los indebidos silencios, vía recurso de aclaración, en el apartado 5 citado, resulta obligado utilizar esta vía y no la denuncia para dar lugar a un recurso de casación: En tal sentido SSTS 1300/2011 ; 272/2012 ; 417/2012 y 321/2012, de 4-06 .

  2. ) y en segundo lugar y aunque se analizase la existencia del vicio in iudicando denunciado.

    Como hemos dicho en STS. 714/2016 de 26.9 , respecto a la incongruencia omisiva, arts. 851-3 LECr , la jurisprudencia, por todas STS 1290/2009, de 23-12 , tiene dicho que este vacío denominado "incongruencia omisiva", SS 721/2010 de 15-10 , 1029/2010, de 1-12 , 1100/2011 de 27-10 , o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

    "Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".

    Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.

    En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

    1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

    2. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).

    3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).

    En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).

    Así la STS 292/2000, de 7-4 , trata la posibilidad de que al resolver el T.S. sobre la cuestión de fondo, también propuesta como motivo de casación, deje con su propia argumentación resuelto también el tema de la incongruencia negativa. Es decir, cuando sobre el mismo tema se haya planteado este quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim . y al propio tiempo otro de infracción de ley del art. 849.1, en estos casos procede entenderse que la pretensión de la parte queda satisfecha con la argumentación que para resolver sobre el fondo, habría de hacer esta Sala al resolver el recurso.

OCTAVO

Situación que sería la del caso presente en el que la recurrente ha articulado el motivo también por infracción de Ley en concreto del artículo 114 CP .

Siendo así El art. 114 CP . preceptúa "...si la victima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización".

Este precepto fue introducido por el actual Código Penal y viene a ser la traducción en clave penal del art. 1103 del Ccivil según el cual "....la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos....".

Ya con anterioridad a la vigencia de este artículo, la jurisprudencia habría aceptado la compensación de culpas en caso de culpas concurrentes del infractor y de la propia víctima. Esta compensación operaba exclusivamente en el campo de la responsabilidad civil, negándose la compensación en el campo de la imprudencia penal, porque --se decía-- la concurrencia de dos imprudencias penales no las neutraliza, sino que deben ser sancionadas de acuerdo con la entidad de la diligencia omitida, reservándose la compensación, como se ha dicho, para la fase del pronunciamiento civil, aunque también se contabilizan resoluciones en las que el instituto de la compensación operaba para degradar la entidad de la imprudencia.

Es claro que en el momento actual, y de acuerdo con el artículo que se comenta, el campo de la compensación/moderación opera solo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto. La cuestión a decidir es si su ámbito solo es el de la responsabilidad civil ex delicto de imprudencia , o también puede operar en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto doloso , es decir cuando la víctima de un delito doloso ha contribuido, incluso inconscientemente, de algún modo, en su propia victimización, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima, ni siquiera atenuarla, pero si puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, esta es la cuestión que plantea la interpretación del artículo 114CP .

Así centrado el problema, hay que convenir que la respuesta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sido diversa. Unas resoluciones no admiten esta atemperación en casos de delitos dolosos, y otras sí la aceptan.

La compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos, en las SSTS 796/2005 de 22 de Junio , con cita de otras anteriores como 582/96 , 1804/2001 , 507/2001 ó 917/2002 . Referencia particular merece la STS 1541/2002 que revocó en casación la aminoración de la indemnización concedida en la instancia al lesionado con base en el art. 114 CP . Tal revocación fue debida a que la víctima no había iniciado ninguna agresión. En los hechos se dice que A. llama a J. gorrón e hijo de puta. Ambos salen a la calle y se pegan, y en el curso de la pelea, A. da un mordisco a J. y le arranca una falange, con estos hechos, en la instancia se disminuyó la indemnización a J., y en casación se revocó.

Sin embargo otras resoluciones sostienen la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del art. 114 Cpenal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia.

Así las SSTS. 778/2007 de 9.10 y 3.3.2005 , señalándose en esta última:

"Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP . a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001 ) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la peleo, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.

No es este el caso presente, en primer lugar hemos de advertir que la Sala sentenciadora rechazó la aplicación de eximente de legítima defensa o su versión incompleta, y en segundo lugar el recurrente no sufrió lesión alguna que pudiera hacer aplicable la anterior doctrina en su totalidad. Atendiendo a la declaración de Hechos Probados se describe una conducta de Ricardo que se revela como directamente determinante de la posterior acción delictiva de Alfonso , con su grosera actitud hacia la mujer de éste y también quien inició la agresión y motivó la respuesta del acusado, por lo que si bien, penalmente no se neutraliza la agresión de Alfonso , si puede aplicarse el art. 114 CP . en cuanto aquella conducta se manifiesta como factor primordial desencadenante del delito enjuiciado y de las concretas consecuencias lesivas de éste, teniendo en cuenta estas circunstancias debe moderarse el importe de las indemnizaciones, modulación indemnizatoria que quedará reflejada en la segunda sentencia que habría de dictarse por este Tribunal, con la consiguiente estimación parcial del recurso.

En definitiva el alcance del art. 114 CP . se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.

En esta dirección la STS. 98/2009 de 10.2 , aplica el art. 114 CP , en caso de rima riña mutuamente aceptada en la que el lesionado exhibió primero un cuchillo y tuvo la iniciativa en la pelea; STS. 1437/2005 de 2.12 , 778/2007 de 9.10 , lesionada a su vez culpable de un delito de resistencia; 1515/2004 de 23.12 , victima que contribuye a la producción del daño, hasta el punto de apreciarse la eximente incompleta de legítima defensa, 9/2008 de 18.1 y 172/2008 de 30.4, que precisa que es cierto que esta Sala ha aplicado normalmente el art. 114 CP . a la concurrencia de conductas culposas -en estos casos, desde una perspectiva dogmática no estamos frente a una "concurrencia de culpas" sino ante una "concurrencia de riesgos" y no es un problema de causalidad, sino de imputación objetiva -y no se suele incluir en los delitos dolosos, pero también lo es que en el Código actual no se efectúa limitación alguna en el precepto mencionado, y no condiciona, en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad del art. 114 CP .

En el caso concreto en modo alguno puede sostenerse que Emergencias hubiese contribuido a la producción del daño o perjuicio sufrido por la actuación de sus trabajadores-los condenados penalmente Teodosio y Pedro Enrique - de la que es responsable civil subsidiario la recurrente GIEM.

Los acusados se aprovecharon de la confianza en ellos depositada por un empleador y se exhibieron de sus conocimientos sobre la forma de funcionamiento del sector del transporte sanitario para realizar la apropiación.

No resulta aceptable traspasar la responsabilidad de aquéllos a la propia víctima, imputando a ésta su proceder negligente de forma genérica sin concretar en qué omisiones incurrió o que control pudo llevar a cabo, sin pedir una compensación de culpas con el pretexto de que siempre se puede controlar mejor -lo que por otra parte resulta obvio, dada la producción del resultado lesivo.

Por último en cuanto a la pretensión de limitar la reclamación a un solo cliente, la parte no justifica las razones por tal limitación. La sentencia, fundamento de derecho segundo, analiza todas las facturas expedidas por los acusados a favor de su empresa GIEM y que deberían haberlo sido a favor de Emergencias y reduce la cantidad solicitada por las acusaciones de 359.402,65 € a las comprendidas en el tramo temporal del 1 de mayo al 21 diciembre 2007, periodo en el que eran personal laboral de Emergencias.

En base a lo expuesto, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por AMBULANCIAS BARCELONA SA. Y EMERGENCIAS PLUS AIE.

NOVENO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , ambos en relación con el artículo 24 CE , que consagra el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías.

El motivo se fundamenta en la falta de solicitud por parte de la defensa del acusado Ezequias de la imposición de costas a esta acusación particular de los trámites procesales establecidos al efecto: escrito de conclusiones provisionales y trámite de conclusiones definitivas del acto del juicio oral. Dicha petición de condena en costas lo realizada la indicada defensa en el trámite de informe, impidiendo con ello que esta parte pudiera rebatir los argumentos de tal solicitud, petición en base a lo que se pronuncia y condena la sentencia.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, deberá ser estimado.

En efecto como recuerda la STS 682/2016 de 26 julio , no siendo uniformes los precedentes jurisprudenciales (vid STS 821/2002, de 9 de mayo ), predomina la tesis que exige petición previa de alguna de las partes ( STS 863/2014, de 11 de diciembre así como la STS 410/2016, de 12 de mayo ). No es ello secuela del principio acusatorio pues no estamos ante una sanción. Es claro en doctrina y jurisprudencia, que es un tema de resarcimiento. Es el principio de rogación el que debe manejarse. Eso aproxima la cuestión a criterios civilistas. Sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento.

La jurisprudencia civil, sin embargo, señala que en materia de costas no rige el principio dispositivo. No es necesaria la solicitud de una parte para que se impongan a la contraria que pierde el pleito. El pronunciamiento sobre costas es obligado en las sentencias: art. 209.4 LEC . La locución así como de esa norma desvincula las costas de la pretensión de la parte que sí exige rogación para respetar la congruencia. El vencimiento objetivo conlleva la imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones salvo que se motive que se apreciaban serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC ).

Pero no es trasplantable automáticamente esa previsión, así como la jurisprudencia civil que la interpreta, al proceso penal. En ese escenario los términos se invierten.

En el proceso civil la regla general es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario. En el proceso penal es otro el régimen: la regla general en caso de absolución es la declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe.

La práctica en el proceso civil, aunque tampoco exista uniformidad absoluta, es que procede siempre el pronunciamiento sobre costas pudiendo condenarse a una parte conforme a las disposiciones legales, aunque la otra no haya realizado esa petición expresa ( SSTS Sala 1ª de 2 de diciembre de 2003 , 15 de diciembre de 1988 , 2 de julio de 1991 , o 21 de diciembre de 1992 ).

Ese criterio civilista, pese a la similitud de naturaleza de fondo de las costas en uno y otro tipo de proceso, no es importable al proceso penal. No lo consiente el art. 4 LEC por existir una regulación específica en la LECrim y el CP que no es simétrica a la del proceso civil, donde, con algún matiz, está entronizado el principio del vencimiento. La regla que inspira la regulación del proceso penal no es el vencimiento en caso de absolución. No es éste lugar apto para elucubrar sobre la bondad de ese sistema cuya modificación se propugnaba en algún texto prelegislativo (Borrador de Código Procesal Penal de 2013). Algunos de los argumentos de oposición de los recurridos y de la sentencia (no es justo que el absuelto tenga que acarrear con los gastos que ha supuesto su defensa) se adentran en esa esfera más de lege ferenda que de lege lata . El ATS de 20 de mayo de 2010 ciertamente vierte algún argumento de esa naturaleza, pero sin renunciar -no podía ser de otra forma-, a fundar su respuesta en la ordenación legal concreta con la que contamos en la actualidad que viene representada por el art. 240.3 LECrim .

El art. 142.4ª cuarto LECrim establece como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos correspondientes sobre costas. Ese pronunciamiento podría ser justamente declararlas de oficio por no haber formulado nadie una petición para que se impusiesen a la acusación. Así como la petición de condena penal encierra siempre y por definición ( art. 123 CP ) la solicitud de condena en costas; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

La sentencia incurre en incongruencia al incluir pronunciamientos no pedidos por las partes legitimadas en exclusiva para hacerlo y que no pueden considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio ( art. 742 LECrim ). No puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido. El diferente régimen material de costas en los procesos civil y penal arrastra también asimetrías en el tratamiento procesal. Esta es una de ellas.

Esta solución -solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido- es, como se ha dicho, la que predomina en la doctrina de esta Sala. Un breve recorrido jurisprudencial lo demuestra.

Las SSTS 160/2006, de 25 de enero , 1571/2003 de 25 de noviembre y 410/2016, de 12 de mayo y el ATS de 30 de junio de 2011 (7469/2011, recurso 482/2011 ) constituyen una buena representación de esa línea.

Leemos en el Auto 968/2011 de 30 de junio:

"En reiteradas ocasiones, esta Sala ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer a la acusación particular, sea debidamente solicitada en el proceso de forma que esa parte tenga la ocasión de replicar y defenderse.

Así, señala la sentencia 1.571/2003, de 25 de noviembre que "no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 CP .), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. nº 1784 de 20 de diciembre 2000, nº 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002, entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara".

La jurisprudencia civil, sin embargo, señala que en materia de costas no rige el principio dispositivo. No es necesaria la solicitud de una parte para que se impongan a la contraria que pierde el pleito. El pronunciamiento sobre costas es obligado en las sentencias: art. 209.4 LEC . La locución así como de esa norma desvincula las costas de la pretensión de la parte que sí exige rogación para respetar la congruencia. El vencimiento objetivo conlleva la imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones salvo que se motive que se apreciaban serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC ).

En el caso presente consta que la defensa del acusado Ezequias solicitó la condena en costas de la acusación particular en el trámite de informe y no tiene de conclusiones -ni siquiera al elevarlas a definitivas-. Así la Sala de instancia debió declarar que no procedía pronunciarse sobre la condena en costas de la acusación particular, en cuanto entrañaría una indefensión para esta parte, conforme a lo señalado más arriba y en consideración a que un pronunciamiento en tal sentido hubiese supuesto una consecuencia desfavorable para la parte a la que se le ha impuesto, sin darle posibilidad de réplica, lo que vulneraría el principio básico y fundamental de proscripción de la indefensión.

A mayor abundamiento, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta Sala, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil, - por su carácter compensatorio o resarcitorio -, y, por ello, en su regulación rige el principio de rogación. En Juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas adecuadamente en tiempo y forma".

Como se ve, no solo se recalca la necesidad de previa petición expresa, sino que además se entiende que el informe oral es ya un momento tardío para volcar esa reclamación.

La STS 37/2006 de 25 de enero contiene consideraciones similares:

"Plantea el motivo que la condena en costas se ha producido "inaudita parte" ya que la misma fue solicitada por la defensa del Sr. Narciso en un informe final y tras ello se dio paso directamente al turno y derecho de última palabra de los acusados. De este modo Grupo Torras ante esta solicitud de condena en costas nada pudo alegar, por lo que se quebró el derecho de defensa y de igualdad de armas.

Podemos, en primer lugar, considerar si resulta preceptiva la imposición de costas en base al art. 239 LECrim . que dice: "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". Pues el razonar así, precisa la STS. 25.11.2003 , supone confundir la obligación de pronunciarse con la obligación de solicitarlas en las causas en que conforme al principio de rogación o dispositivo sea necesario hacer una expresa petición. El Tribunal, en su obligación de pronunciarse, que no es tanto como acceder a la pretensión sobre la que se pronuncia, puede perfectamente proclamar que no se imponen las costas a las acusaciones particulares por no haberla solicitado el acusado absuelto en tiempo procesal oportuno. De este modo ya ha cumplido con la preceptiva obligación de pronunciamiento, que deberá serlo sobre la base de los términos de la Ley y de las pretensiones de parte, cuando sean necesarias.

No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellados por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, a quien el derecho ampara ...".

Por fin, en la STS 1571/2003, de 25 de noviembre encontramos estas reflexiones:

"Tal como consta en las actuaciones a las que se accede vía art. 899 L.E.Cr , la representación del acusado Rodolfo formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha 20 de julio de 1998. En tal escrito, solicitaba la libre absolución de su representado, pero en ningún caso interesaba la condena en costas a las acusaciones particulares por haber concurrido temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Tampoco el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones provisionales -como tampoco lo hizo en su calificación definitiva- la imposición de las costas causadas a los querellantes o demás perjudicados personados en las actuaciones como acusación particular.

Una vez practicada la totalidad de la prueba y con el resultado de la misma, todas las acusaciones particulares decidieron retirar la acusación respecto del acusado (...), manteniendo la formulada contra el otro acusado.

A partir de tal momento ninguna solicitud (...) existe, diferente a la calificación provisional en la que silenciaba cualquier pretensión sobre la imposición de las costas a los querellantes.

Sin embargo, con ocasión de los informes finales, el letrado defensor solicita la palabra, que el Tribunal concede, e "in voce" interesa la imposición de costas a los querellantes, por su temeridad y mala fe, pretensión que mereció la acogida del Tribunal.

En tal momento procesal ya no existía posibilidad de réplica a la pretensión argüida por parte de los que tenían que soportar la condena en costas. Es indudable que se produce una indefensión, que ha querido ser corregida, a medio de los argumentos aducidos en sede casacional sobre la no concurrencia de temeridad y mala fe".

Esta es la situación producida en el caso presente.

Así en el escrito de conclusiones provisionales de 4 noviembre 2015 del referido acusado Ezequias se constata que nada se dice en orden a la imposición de costas a la acusación particular; interesando únicamente la libre absolución de aquel.

Posteriormente en el plenario, en el trámite de elevación a definitivas dichas conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal no solicitó imposición de costas a los recurrentes por la acusación planteada contra Ezequias . Tampoco lo hizo la defensa del mismo que en dicho trámite se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.

Consecuentemente no se produjo modificación alguna de las conclusiones provisionales por parte de la defensa de absuelto Ezequias -los recurrentes en dicho trámite de conclusiones definitivas ya habían retirado su acusación frente a este acusado-.

Es sólo en el informe oral emitido al final del juicio oral cuando por la defensa de Ezequias se realizó la petición de condena en costas a la acusación particular.

Siendo así como destaca la parte recurrente de la jurisprudencia alegada y de la doctrina existente al efecto, que recoge lo anteriormente mencionado, tal forma de operar es inadecuada y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECrim , los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte.

Por lo expuesto el motivo primero deberá ser estimado excluyendo del fallo en imposición a dicha acusación particular las costas causadas al acusado absuelto Ezequias , siendo innecesario el análisis del motivo segundo.

DECIMO

Estimándose el motivo interpuesto por Ambulancias Barcelona SA y Emergencias Plus AIE, se declaran de oficio las costas y desestimando los recursos de Teodosio , Pedro Enrique y Gestió Integran D'Emergencias Mediques SL, se les imponen las costas de sus respectivos recursos ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Debemos declarar haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por AMBULANCIAS BARCELONA SA. y EMERGENCIAS PLUS AIE contra sentencia de fecha 14 de octubre 2.016, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona , y se deja sin efecto dicha resolución dictando nueva sentencia más conforme a derecho, con declaración de oficio costas del recurso. Debemos declarar no ha lugar a los recursos de casación, interpuestos por Teodosio , Pedro Enrique y GESTIÓ INTEGRAL D'EMERGENCIAS MEDIQUES SL, contra referida sentencia, condenándole al pago de las costas de sus recursos respectivos. Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 6 de julio de 2017

Esta sala ha visto Esta sala ha visto la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona, seguida ante la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª por un delito de apropiación indebida, contra los recursos de casación interpuestos por Teodosio , Pedro Enrique , GESTIÓ INTEGRAL D'EMERGENCIES MEDIQUES, S.L., AMBULANCIAS BARCELONA, S.A. Y EMERGENCIAS PLUS AIE; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluyendo los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como se ha razonado en el Fundamento Derecho Noveno de la sentencia precedente procede excluir del fallo la condena a la acusación particular, al pago de las costas causadas al acusado absuelto Ezequias .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 14 de octubre de 2.016 , debemos modificar la misma en el único extremo de excluir del fallo la condena a Ambulancias Barcelona SA y Emergencias Plus AIE al pago de las costas causadas al acusado absuelto Ezequias .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco D. Carlos Granados Perez

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