ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6788A
Número de Recurso1515/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Bernarda presentó el día 8 de mayo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación n.º 352/2014 , dimanante de procedimiento ordinario n.º 430/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2015 se tuvo por personado al procurador D. José Ramón Pardo Martínez, en nombre y representación de Dª. Bernarda , en concepto de parte recurrente, y al procurador D. Santiago Chippirrás Sánchez, en nombre y representación de IDR Finance Ireland Limited, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2017 la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recursos de casación se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito S.A. ejercitó acción de reclamación de cantidad por valor de 16.943,79 euros contra Dª. Bernarda por el incumplimiento de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. Concretamente, solicitaba la demandante 1.596,42 euros por las cuotas vencidas y no satisfechas, 107,42 euros por los intereses moratorios y 15.239,95 euros por el vencimiento anticipado de las cuotas restantes. La demandada no se opone al pago de las cuotas vencidas y no satisfechas ni a la cantidad reclamada por vencimiento anticipado, pero se opone al pago de los intereses moratorios entendiendo que la cláusula que los establece es abusiva y por tanto nula.

La sentencia de primera instancia declaró que la cláusula de interés moratorio era abusiva, con la consecuencia de su no aplicación, y condena a la demandada al pago de 16.836,37 más los intereses legales desde la fecha de la demanda, condenando en costas a la demandada.

La representación procesal de D.ª Bernarda presentó escrito y ulterior recurso de reposición en el que se opone a la condena en costas, que es desestimado. Y formula recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia entendiendo que si la sentencia declara abusiva la cláusula de intereses moratorios, debe desestimar íntegramente la demanda, o al menos parcialmente, y no condenar en costas a la parte demandada. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) de 16 de febrero de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación, desestimó el recurso de apelación interpuesto.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que alega la parte recurrente interés casacional por haber infringido la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la imposibilidad de integración del contrato en el supuesto de declaración de nulidad de cláusulas abusivas, por aplicación de normas que llevan menos de 5 años en vigor y por no existir jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, así como por la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la imposición de costas cuando existe estimación parcial de la demanda.

El motivo de casación, a su vez, se subdivide en tres apartados. En el primero de ellos se alega el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios y la consecuencia de la declaración de abusividad, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero sin indicar en el encabezamiento la norma que se considera infringida. En el segundo apartado se alega que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, sin indicar tampoco en el encabezamiento la norma infringida. Y en el tercer apartado se cita como preceptos infringidos los arts. 394 y 398 LEC con relación a las costas, con cita de las SSTS de 10 de diciembre de 2010 , de 14 de septiembre de 2007 y de 30 de junio de 2009 .

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

El único motivo alegado no puede prosperar, en primer lugar, por no ajustarse a las formalidades propias de un recurso de casación. El motivo debe presentar un encabezamiento en el que se indique la norma infringida con un resumen de la infracción y la modalidad de interés casacional que se invoca. Y debe formularse un motivo distinto para cada una de las infracciones. En su lugar, la recurrente invoca conjuntamente varias modalidades de casación sin citar norma infringida. Como indica la STS 209/2017, de 30 de marzo :

«[...] Como dijimos en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero , 108/2017, de 17 de febrero , y 146/2017, de 1 de marzo , hemos dicho:

En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

[...]»

Y la STS 237/2017, de 6 de abril establece que:

[...] Esta sala ha reiterado que el incumplimiento de este requisito, que incluso exige que la cita de la norma o normas que se consideran infringidas se haga en el propio encabezamiento del motivo, da lugar a la inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo dispuesto por el artículo 483.2.2.º LEC , lo que ahora determina su desestimación [...]

.

En el primero de los apartados del motivo alega la recurrente que en este caso se ha planteado el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios y las consecuencias de la declaración de abusividad, con referencia a la jurisprudencia del TJUE y la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de 2 de mayo de 2013 , denuncia que no se informó a las partes ni se les dio la oportunidad de realizar alegaciones. Tal planteamiento no puede prosperar porque no se indica la modalidad de casación, ni la norma infringida, ni cómo se ha producido en el caso concreto la infracción denunciada, de manera que, en definitiva, este subapartado no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional.

Tampoco puede prosperar este primer apartado del motivo porque ya la sentencia recurrida reconoce que la cláusula de intereses moratorios es abusiva, siendo precisamente la alegación de la recurrente la que prospera en este punto por lo que el apartado no puede prosperar por inexistencia de gravamen para recurrir.

En el segundo apartado del motivo, la recurrente indica que la cláusula de vencimiento anticipado es también una cláusula abusiva, alegación que no puede prosperar por varias causas. En primer lugar, por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional, ya que este ni siquiera se invoca de manera específica, y mucho menos aún queda acreditado. El interés casacional puede existir por vulneración dela jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por norma inferior a 5 años de vigencia. Ninguna de estas modalidades se invoca específicamente ni se acredita la concurrencia de los requisitos para que prospere. En segundo lugar, tampoco puede prosperar porque tales afirmaciones de la recurrente constituyen una cuestión nueva. Al contestar a la demanda, la recurrente tan sólo alegó el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios, pero no de la cláusula de vencimiento anticipado. Es más, desde un primer momento la demandada, ahora recurrente, se avino al abono de las cantidades correspondientes al vencimiento anticipado del préstamo, quedando esta cuestión al margen de la contienda, por lo que no procede plantear ahora el carácter abusivo de la cláusula. La introducción de cuestiones nuevas está totalmente prohibida en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 . Y finalmente, tampoco puede prosperar porque la recurrente a través de este apartado muestra su oposición a una cuestión que ella misma reconoció al inicio del proceso. Al suscitarse en el recurso de casación el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, se intenta revitalizar aquellos aspectos que fueron consentidos por la propia parte en la instancia, no habiendo sido objeto de apelación, y debe recordarse que constituye pronunciamiento firme aquello con relación a lo que no se interpuso recurso ( STS 22-12-87 ), por lo que si la parte ahora recurrente no recurrió tales pronunciamientos no puede ahora hacer resurgir tal cuestión en el recurso de casación ( SSTS 30-10-97 , 26-11-97 , 29-12-97 y 19-4-99 ).

Por lo que se refiere al tercero de los apartados del motivo, invoca la recurrente como preceptos infringidos los arts. 394 y 398 LEC . Pero además, tampoco puede prosperar porque la parte recurrente no precisa ni acredita el interés casacional. Y aunque la recurrente invoca dos sentencias del Tribunal Supremo, lo que hace pensar que podría apreciarse el interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que las sentencias citadas dejan a criterio del juez decidir sobre la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. No se acredita cómo se ha producido la infracción de esta jurisprudencia en el caso concreto. En consecuencia, este apartado no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional.

Este apartado del recurso tampoco puede prosperar porque invoca como infringidas normas procesales y no sustantivas, por lo que se excede del ámbito propio de este recurso, reservado a la infracción de normas sustantivas. Es más, la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16ª de la LEC , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Bernarda presentó el día 8 de mayo de 2015 contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación n.º 352/2014 , dimanante de procedimiento ordinario n.º 430/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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