ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:6785A
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 26 de mayo de 2017 por el procurador Granizo Palomeque, en nombre y representación D.ª Felisa se presentó escrito formulando demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha de 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Sueca , en los autos de juicio verbal de adición de bienes gananciales n.º 80/2012, sentencia confirmada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, rollo de apelación n.º 917/2012 de 22 de noviembre de 2012 .

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

La parte demandante ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la LEC.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante se solicita la revisión de la sentencia firme dictada con fecha de 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Sueca , en los autos de juicio verbal de adición de bienes gananciales n.º 80/2012, sentencia confirmada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, rollo de apelación n.º 917/2012 de 22 de noviembre de 2012 , al amparo del n.º 4 del art. 510 LEC , y en concreto por maquinación fraudulenta.

Tal y como relata la demandante, brevemente los antecedentes de que trae causa la presente revisión son los siguientes: la demandante en revisión presentó demanda de adición de bienes a la liquidación de sociedad de gananciales, en su día practicada, en relación a ocho marcas de denominación Druni, que fueron inscritas constante el matrimonio por el demandado sin consentimiento de la demandante, siendo gananciales. Dicha demanda, a la que se opuso el demandado, concluyó en sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 , que desestimó la demanda, pues consideró que la demandante conocía su existencia y no generaban rendimientos a su titular que hiciera Druni y que en la liquidación se habían otorgado bienes inmuebles y títulos valores a la Sra. Felisa y al Sr. Raúl las acciones de Druni y de SA Casp.

Explica brevemente que la sentencia cuya revisión solicita, ganó firmeza injustamente por inducirse a error a la juzgadora de manera fraudulenta, pues la parte demandada, en el acto del juicio presentó dos documentos que confeccionó con fecha posterior a la demanda y solicitó una prueba testifical de una de las accionistas de la mercantil Druni, S.A., acreditando que las marcas de denominación Druni se usaban por la sociedad Druni, S.A., de forma gratuita desde sus inicios y que por eso no tenían valor económico. Igualmente explica que en fecha 21 de abril de 2017 descubrió la maquinación fraudulenta, cuando descubrió que el Sr. Raúl , su ex esposo, había recibido de Druni la cantidad de 1.110.000 euros, por el uso de las marcas. Alega, en esencia, como maquinación fraudulenta que el demandado antes de la vista que motivó la sentencia ya referida, le entregó a ella, como demandante, una voluminosa documentación incompleta que no le dio tiempo a examinar de forma detenida y que además al ser un procedimiento verbal no pudo hacer alegaciones sobre ella ni sobre la testifical referida, practicada.

SEGUNDO

Con carácter previo, debe incidirse en que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que han ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podría incurrirse en una vulneración del principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta ( art. 512 LEC ). Calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( Sentencia 43/2013, de 6 de febrero , y las que en ella se citan).

  2. Por otro lado, es doctrina de esta sala que el art. 510.4 LEC exige la verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial. Ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( Sentencia 328/2015, de 18 de junio , y las que en ella se citan).

Pues bien y tal y como informa el Ministerio Fiscal la demanda no se puede admitir por las siguientes consideraciones. En efecto alegada maquinación fraudulenta, no se considera que la misma exista, por cuanto consta que liquidada la sociedad de gananciales, se conocía la existencia de las marcas que se utilizaban de forma gratuita por Druni, lo que quedó reflejado en los documentos que se aportaron a la vista del juicio de adición, constando la existencia de documentos en que se acordó el uso de las marcas de forma gratuita y certificación del consejo de administración de Druni SA, afirmando que el uso de las marcas no han devengado cantidad alguna para tal entidad. La sentencia cuya revisión se insta, apoyándose en tales pruebas y en el carácter gratuito del uso de las marcas, llega a la conclusión de que se conoce la titularidad de ellas y en la liquidación de la sociedad de gananciales de común acuerdo se hace el reparto teniendo en cuenta esos factores. La sentencia por tanto es correcta sin que las alegaciones relativas a la entrega con premura de la voluminosa documentación antes de la vista o la falta de folios se considere una maquinación fraudulenta, ya que en todo caso la actora bien pudo examinarla o en su caso pedir un receso o instar a que se completara, sin que lo hiciera.

A mayor abundamiento y respecto de la alegación de la cantidad de 1.110.000 euros recibidos de Druni por el Sr. Raúl , tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, no está aclarado el concepto en que se recibe, sobre todo teniendo en cuenta que es accionista de dicha sociedad, siendo que además consta que la recepción de dicho dinero se documenta en fecha 31 de diciembre de 2014, siendo refrendado por el Sabadell Urquijo en fecha 11 de abril de 2017. Por último y como igualmente sostiene el Ministerio Fiscal, si después de la sentencia se ha pagado una contraprestación por Druni al titular de las marcas ha podido ser por un cambio de criterio con posterioridad a los documentos citados, y acontecer algún cambio, lo que no afecta a la validez de la sentencia dictada según la prueba existente en dicho momento, lo cual no implica, per se, una maquinación fraudulenta.

La maquinación fraudulenta, como se ha expuesto, no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que pudo contrarrestarse en el proceso de origen o por vía de recurso.

En realidad, lo que subyace es la pretensión por la parte demandante de un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la demanda de revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo ( SSTS 19-11-2004 , 21-10- 2006 , 3-5-2007 Y 27-1-2009 ). Así es significativo, que la actora haya agotado todas las vías judiciales y recursos a su alcance, tales como recurso de casación, el recurso de amparo, incluso acudiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sin éxito.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y con los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , procede inadmitir a trámite la demanda.

No procede hacer imposición de las costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por el procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación D.ª Felisa , frente a la sentencia firme dictada con fecha de 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Sueca , en los autos de juicio verbal de adición de bienes gananciales n.º 80/2012, confirmada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, rollo de apelación n.º 917/2012 de 22 de noviembre de 2012 .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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