ATS, 5 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6778A
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 723/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 20 de febrero de 2017 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. José Enrique Ríos Fernández, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal sobre formación de inventario, en liquidación de sociedad de gananciales, tramitado en atención a su materia, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en tres motivos el primero, se encabeza como infracción de las normas procesales del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable por vulneración de lo dispuesto en los arts. 1319 , 1346.2 , 1364 y 1398.2 del Código Civil . Cita las sentencias STS 20 de junio de 1995 , 29 de noviembre de 1997 y 24 de febrero de 2000 , sobre presunción de ganancialidad del art. 1361 CC , presunción que exige que quien alega el carácter privativo de un bien lo acredite de manera cumplida. El recurrente considera que el dinero que ingresó por la venta de la vivienda de su madre en una cuenta de titularidad conjunta con su ex esposa, se ha de considerar como privativo, por lo que debe ser reintegrado al ahora recurrente con las actualizaciones, que correspondan como crédito a su favor, y como pasivo de la sociedad de gananciales. El segundo se encabeza como «Error en la aplicación interpretación y valoración de la prueba». El tercero se encabeza con el Título «Vulneración de sentencia de contraste», con cita de las sentencias de audiencias provinciales siguientes: la de la Audiencia Provincial de Córdoba de 17 de febrero de 2006 , la de la Audiencia de Asturias de 17 de septiembre de 2010 , la sentencia de la audiencia de Valencia de 5 de julio de 2012 , la de la Audiencia de Madrid, Sección 22.ª, de 27 de julio de 2009 , y la de la Audiencia Provincial de Jaén de 3 de diciembre de 2010 , con un extracto e cada una.

SEGUNDO

El recurso se inadmitió, por falta de acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, y el recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado fue correctamente inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. El motivo segundo que en el escrito se titula como «Error en la aplicación interpretación y valoración e al prueba» incurre en la causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo, por plantear una cuestión procesal ( art. 483.2 LEC ), y esto es así desde el momento en el que desarrolla el motivo en una serie de alegaciones sobre la prueba del carácter privativo del dinero que el Sr. Jose Ramón ingresó en la cuenta común. Esta Sala tiene dicho de modo reiterado que las cuestiones probatorias exceden del recurso de casación, y solo pueden ser objeto, cumpliendo los presupuestos necesarios, del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no interpone la parte.

  2. Falta de acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.3º LEC ), que es la modalidad de interés casacional invocada por la parte en su recurso. En este sentido hay que recordar que, en base a reiteradas resoluciones de esta Sala Primera, para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es preciso invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia, en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

    En este caso se citan cinco sentencias de otras tantas audiencias provinciales, todas ellas aparentemente en sentido contrario de la recurrida, sin citar ninguna en el mismo sentido que la recurrida, por lo que no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia y sección que resuelvan la misma cuestión jurídica de modo contradictorio con otras dos, que sean de audiencia diferente.

  3. Falta de acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC ); sin perjuicio de que la parte solamente invocó en su escrito de interposición del recurso de casación, interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, dado que en el escrito queja hace referencia a que existe interés casacional por oposición a la jurisprudencia Tribunal Supremo, -que no invocó formalmente-, pero para evitar cualquier indefensión, y teniendo en cuenta que en el escrito de interposición, en el motivo primero, referido a la infracción de los arts. 1319 , 1346.2 , 1364 y 1398.2 CC , citó las SSTS de 20 de junio de 1995 , 29 de noviembre de 1997 y 24 de febrero de 2000 , sobre la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC , debe decirse que no se justifica debidamente esta modalidad de interés casacional, pues debemos recordar que esta Sala tiene establecido que la justificación del interés casacional por la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige en el recurso de casación civil, que se citen dos o más sentencia de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se e establece en ellas, y en este caso en el escrito de recurso se limita a la cita de tres sentencias de la Sala Primera, como referidas a la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC , por sus fechas, pero sin expresar razonamiento alguno de cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, por lo que no podemos tener por acreditado esta modalidad de interés casacional, que e cualquier caso no se invocó en el escrito de interposición del recurso de casación.

  4. En cualquier caso, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto es así, porque el recurso se basa en que se ha probado los hechos determinantes de la existencia de un ingreso de fondos de naturaleza privativa, y su empleo para atenciones familiares, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por probado que no se hizo ningún tipo de anotación o reserva cuando se ingresó en la cuenta común, y que no existe prueba de la permanencia del importe obtenido de la venta de la herencia del recurrente, como tampoco de que se haya empleado en atenciones familiares, base fáctica que no cabe alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por motivos, al menos en parte, distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Jose Ramón contra el auto de fecha 20 de febrero de 2017, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 723/2016 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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