ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:6776A
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Sra. Alba Monteserín, en nombre y representación de D. Lorenzo interpuso, en fecha 12 de mayo de 2017 demanda de error judicial contra el Auto de fecha 2 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas en autos de juicio de ejecución forzosa n.º 77/2015.

Explica que la ejecutante, Sra. Salvadora , presentó demanda de ejecución de sentencia de autos de divorcio 149/98, en fecha 17 de noviembre de 2014, contra su mandante, solicitando el embargo de sus bienes para cubrir la cantidad mensual de 964,73 euros y la cantidad por atrasos de 47.188,05 de principal más 14.156,73 euros por intereses y costas, en concepto de pensión compensatoria impagada, al entender que en el fallo de la sentencia de 30 de noviembre de 1998 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas , se acordaba la ratificación de las medidas acordadas ante notario el 25 de mayo de 1983, con nº de protocolo 1380. Solicitado por el juez con carácter previo, que acompañara el convenio de 25 de mayo de 1983 y ante el desconocimiento por la ejecutante, se inadmitió la demanda. Interpuesto recurso de apelación, por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación 506/15 , se estima el recurso, acordando la admisión a trámite de la demanda de ejecución, previa comprobación por el juzgado de la existencia de la escritura de fecha 25 de mayo de 1983 y número de protocolo 1380. Que remitidos de nuevo al juzgado los autos, no se cumplió la orden de comprobar la escritura, y acordó despachar la ejecución pero respecto de la escritura con nº de protocolo, 1381. Que como consecuencia del error el demandante se encontró con que la única forma de subsanar el error era oponerse a la ejecución despachada, con abogado y procurador. Que no obstante, la oposición fue desestimada, con condena en costas. Dictado auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se desestima la oposición y se acuerda seguir la ejecución, contra lo cual recurrió en apelación el demandante, que fue estimado sustancialmente, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017, dejando sin efecto el despacho de ejecución y acordando su nulidad, levantando los embargos y medidas cautelares, y sin costas.

Añade que el error judicial se produce por incumplir el Juez a quo lo que la audiencia le ordenó. Por tanto solicita la compensación del quebranto económico y gastos que el error le ha generado, y la compensación del daño moral sufrido.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda, en esencia con base a los siguientes argumentos: i) que el demandante no pidió la rectificación del error contenido en la sentencia de divorcio ni en posteriores resoluciones; ii) el demandante no ha evaluado el daño ni lo individualiza, ni cuantifica, ni justifica, tal y como exige el art. 292.2. LOPJ , limitándose a exigir los gastos que el error judicial le ha generado al tener que valerse de abogado y procurador para su defensa, así como por los daños morales que ha sufrido, iii) la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la demanda de error judicial se dirige contra el Auto de fecha 2 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas en autos de juicio de ejecución forzosa n.º 77/2015.

SEGUNDO

El análisis del error denunciado ha de enmarcarse en la doctrina de esta Sala sobre el objeto y la finalidad del procedimiento de error judicial, en orden a precisar el concreto ámbito de enjuiciamiento.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 de la LOPJ el mismo ha de consistir en un error craso, patente, que o bien se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas o inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón, error que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas irracionales o ilógicas, generadoras de una resolución esperpéntica y que rompa por absurda la armonía jurídica. Es necesario, por tanto, que el error que se denuncia tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado, integrando la "ratio decidendi" del mismo ( sentencias, entre otras, de 7 de febrero y 12 de junio de 2000 , 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 , 25 junio y 7 de julio 2003 , 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 ).

En cuanto al propio concepto de error, la sentencia de 4 de julio de 2003 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:

[...]según el concepto de error judicial consolidado por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta sala especial del artículo 61 de la ley orgánica del poder judicial , sólo cabe apreciar aquél cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que expresa una notoria y palmaria confusión de las bases de hecho de la resolución y resuelta al margen de divergencias en el juicio con una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible " sentencias de 22 de enero y 1 de marzo de 1996 , 12 de noviembre de 1998 y 15 de febrero de 2002 " así como cuando se contradice lo que es evidente o cuando se lleva a cabo una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo palmario fuera de su sentido y alcance. por ello, como se declara en la antes aludida sentencia de 15 de febrero de 2002 , no se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho[...]

, doctrina que informa igualmente la de esta Sala Primera en cuanto ha declarado con reiteración (entre otras, sentencia de 29 de octubre de 2005 y 20 de octubre de 2010 ) que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado.

Asimismo esta Sala ha señalado que el error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce el efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente (Auto de fecha 5 de junio de 2008, error judicial n.º 6/2008). Así, el Auto de esta Sala de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial solo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior. Y el Auto de 10 de diciembre de 1998 afirma que se trata de una medida extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada. Por otro lado, las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de julio de 2013 ( error judicial n.º 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial n.º 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial n.º 17/2011 ), señalan que para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 ).

En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional (Sala 2.ª) en sentencia núm. 28/1993, de 25 de enero , al decir que:

[...]la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el artículo 121 CE y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo[...]

.

TERCERO

En el presente caso nos encontramos, como es de ver en el auto de fecha 2 de julio de 2015 , con que en la sentencia de divorcio de fecha 30 de diciembre de 1998 , que se pretende ejecutar, se hace referencia a dos escrituras firmadas el mismo día, el 25 de mayo de 1983 y ante el mismo notario con nº de protocolo 1380 y 1381, la primera de capitulaciones matrimoniales y la segunda el convenio regulador de separación, siendo que en dicha sentencia, en el fallo se ratifican las medidas contenidas en la escritura nº 1380, que es la escritura de capitulaciones matrimoniales, cuando en el fundamento de derecho segundo refiere expresamente la nº 1381, esto es las medidas del convenio regulador, sin que se solicitara la rectificación del dicho error. Instada la ejecución de la sentencia, el Juzgado que conoció inicialmente de dicha ejecución, denegó la misma, por entender que se debió instar aclaración en el juzgado que dictó la sentencia de divorcio. No obstante recurrido en apelación dicho auto de 13 de febrero de 2015, se estima el recurso y ordena el despacho de ejecución de los acuerdos contenidos en la escritura nº 1380, sin que conste que ante dicho auto se inste la aclaración o rectificación.

Centrados así los hechos, y aplicada la doctrina expuesta en el fundamento de derecho anterior al presente caso, no cabe sino concluir de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, inadmitiendo la demanda, por las siguientes razones:

i) El demandante, pudiéndolo haber hecho, no pidió la rectificación del error contenido en la sentencia de divorcio, de la que trae causa el despacho de ejecución, en relación con los documentos firmados en la misma fecha y ante el mismo notario, el de nº de protocolo 1380, que contenía las capitulaciones matrimoniales y el de nº 1381, que contenía el convenio regulador, ni tampoco solicitó rectificación cuando se reprodujo el mismo error en el auto dictado por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de mayo de 2015 . Alega en consecuencia un error, que él mismo toleró por cuanto bien pudo en su día, haber instado la rectificación del mismo.

ii) Además el demandante, en su demanda de error judicial, no evalúa el daño, no lo individualiza, ni cuantifica, ni justifica, tal y como exige el art. 292.2. LOPJ , limitándose a exigir los gastos que el error judicial le ha generado al tener que valerse de abogado y procurador para su defensa, así como por los daños morales que ha sufrido, sin cuantificar los mismos.

iii) La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización.

iv) Y por último, el auto dictado por la Audiencia Provincial, que estimó su recurso de apelación, acordó la nulidad de la ejecución despachada, ordenando levantar los embargos y las medidas cautelares adoptadas.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por la procuradora Sra. Alba Monteserín, en nombre y representación D. Lorenzo , contra el Auto de fecha 2 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas , en autos de juicio de ejecución forzosa n.º 77/2015.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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