ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6761A
Número de Recurso1122/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Casiano presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 703/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 81/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de D. Casiano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Sara García Perrote Latorre, en nombre y representación de D. Hugo y D.ª Otilia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de abril de 2015, personándose en calidad de parte recurrida. Con fecha 28 de enero de 2017 se produjo la renuncia de la procuradora D.ª Sara García Perrote Latorre asumiendo la representación de la parte recurrida D.ª Bárbara .

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de junio de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora, hoy recurrente, ejercita acción declarativa de dominio y reivindicatoria de la propiedad contra D. Hugo y D.ª Otilia respecto del hueco físico que se identifica como plaza de garaje nº NUM000 , sita en el NUM001 nº NUM002 de Conjunto Residencial PARQUE000 , con fachada a DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 y AVENIDA000 nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid.

La parte demandada se opuso a la demanda haciendo constar que tiene un título previo al del actor con preferencia en el acceso al Registro de la Propiedad y con entrega de la posesión anterior a la del demandante.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Apoya tal decisión, tras valorar la prueba obrante en autos, en que no ha resultado probada la versión de los hechos alegada por el demandante por cuanto ni de los planos aportados ni de ninguna otra prueba puede desprenderse que la plaza de garaje identificada como número NUM002 sea el hueco destinado a la ventilación, al contrario todo indica que el hueco de ventilación no es una plaza de garaje y en consecuencia la plaza de garaje correspondiente a la finca NUM007 , identificada como número NUM002 , se corresponde con el número NUM002 que consta en los planos, situada a la derecha del hueco destinado a ventilación, sin que nada afecte a esta conclusión el que se hayan pintado diferentes números en las plazas o modificado en diferentes ocasiones, pues ello no afecta ni a la realidad registral ni a la realizad de las plazas que figuran en los planos.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Casiano dictándose sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

La sentencia recurrida, al igual que la sentencia de primera instancia, tras el examen de la prueba practicada, en especial la documental y la pericial, concluye que la parte actora no ha acreditado la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción al haber quedado demostrado que en el momento de la venta el dato relativo al número de la finca registral se completa en el documento de compraventa con la numeración que figura rotulada en el garaje y que esta es coincidente con el número real de plazas existentes. Se considera acreditado que la plaza de garaje realmente adquirida por el demandado no es la NUM007 , actual hueco de ventilación, sino la que figura inscrita como NUM006 y corresponde a las plaza número NUM002 de los planos de 1994 y 2000 (documento nº 2 de la demanda), objeto de las presentes acciones declarativa y reivindicatoria y que por tal motivo han de decaer en tanto que las plazas transmitidas al actor fueron las plazas indicadas en los planos como NUM000 y NUM008 .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía indeterminada por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo único en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 348 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan las sentencias de esta Sala de fechas 28 de junio de 1975 , 31 de mayo de 1977 y 2 de noviembre de 2005 , relativas al principio de exactitud registral

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que ha probado la existencia de un título de propiedad válido y de buena fe sobre la finca registral NUM006 , identificando de forma más que suficiente a través de las certificaciones registrales, planos y prueba pericial, la finca cuyo dominio y posesión se reivindica, probando que los demandados poseen de forma injusta la citada finca.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo que, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. En el recurso la parte recurrente afirma que en el presente caso concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción ejercitada. En concreto señala que ha probado la existencia de un título de propiedad válido y de buena fe sobre la finca registral NUM006 , identificando de forma más que suficiente a través de las certificaciones registrales, planos y prueba pericial, la finca cuyo dominio y posesión se reivindica, probando asimismo que los demandados poseen de forma injusta la citada finca.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la documental, concluye que la parte actora no ha acreditado la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción al haber quedado demostrado que en el momento de la venta el dato relativo al número de la finca registral se completa en el documento de compraventa con la numeración que figura rotulada en el garaje y que esta es coincidente con el número real de plazas existentes. Se considera acreditado que la plaza de garaje realmente adquirida por el demandado no es la NUM007 , actual hueco de ventilación, sino la que figura inscrita como NUM006 y corresponde a las plaza número NUM002 de los planos de 1994 y 2000 (documento nº 2 de la demanda), objeto de las presentes acciones declarativa y reivindicatoria y que por tal motivo han de decaer en tanto que las plazas transmitidas al actor fueron las plazas indicadas en los planos como NUM000 y NUM008 .

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente en el recurso de casación interpuesto se limita a alterar la base fáctica de la sentencia dando por probados hechos que la sentencia niega que lo estén. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Esto determina la falta de acreditación del interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Casiano contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 703/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 81/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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