ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6741A
Número de Recurso112/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales n.º 520/2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Navalcarnero dictó auto, de fecha 5 de abril de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D.ª Natividad contra las providencias de fecha 15 de diciembre de 2016 dictadas por dicho Juzgado.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es criterio reiterado de esta Sala, de acuerdo con la previsión legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea una providencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia. Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal está limitado a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que exceptúa siempre las providencias dictadas en primera instancia.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de ejecución.

El recurso de queja alega infracción del art. 24 CE y reproduce los argumentos contenidos en los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

Procede examinar si el recurso extraordinario por infracción procesal es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron al Juzgado a su inadmisión.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de tres motivos. En el primero de ellos se apoya en la vulneración en el proceso de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE . En el segundo motivo se alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). El tercer motivo denuncia incongruencia omisiva, con vulneración de los arts. 24.1 y 129 CE , 218 y 469.1.3 LEC .

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar.

El recurso incurre en causa de inadmisión por falta de recurribilidad de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Navalcarnero. La parte recurrente ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal contra una providencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Navalcarnero, resolución que no es susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC ), como así se indicó por el referido Juzgado.

Por tanto, interpuesto así el recurso, este no puede prosperar, precisamente por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, pues el recurso extraordinario por infracción procesal están limitado a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el art. 477.2, de tal modo que la denegación de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal debe confirmarse, rechazándose el recurso de queja.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto que declara la inadmisión del recurso de extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Alega la recurrente en su recurso de queja vulneración del art. 24 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al recurso. En relación con esta cuestión, cabe recordar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación del recurso, como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero , en las que afirma que:

[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]

.

SEXTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Natividad , contra el auto de fecha 5 de abril de 2017, que se confirma, por el que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Navalcarnero denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra las providencias de fecha 15 de diciembre de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del referido Juzgado, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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