ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6737A
Número de Recurso38/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 478/2016, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), dictó auto, de fecha 31 de enero de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carmen contra la sentencia de 14 de noviembre de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación, se había interpuesto correctamente y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un procedimiento de división de cosa común, que se tramitó en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del art. 477.2.3.º LEC .

La Audiencia Provincial deniega la admisión a trámite del recurso, al exponer que, se ha alegado interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, y éste no ha quedado acreditado.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC .

El recurso de queja se funda en dos motivos.

En primer lugar, muestra su desacuerdo con la conclusión del auto recurrido en queja sobre la falta de identidad de supuestos de las sentencias de las Audiencias Provinciales citadas.

En segundo lugar, se aduce vulneración del art. 24 CE . Así, en el derecho al recurso, que, de denegarse produciría indefensión de la recurrente.

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja por las siguientes razones:

  1. En primer término, por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de casación, del requisito de justificación del interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ).

    Así no se justifica adecuadamente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, porque éste exige que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento.

    En efecto, el recurso cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (sección 2.ª), n.º 408/1999, de 12 de julio . Por lo tanto, no se aporta justificación del interés casacional aducido por la parte.

  2. En segundo término, el recurso interpuesto incurriría en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ( art. 477.2 y art. 483.2.3.º ambos LEC ), porque el motivo de casación se funda en hechos distintos a los declarados probados, y margina la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En el recurso de casación, la recurrente adujo infracción del art. 217 LEC , en relación con el art. 1152 CC y si bien cita las SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1957 , alegó infracción de las normas sobre carga de la prueba.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

CUARTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación.

En todo caso, dadas las alegaciones de la recurrente en queja, debe recordarse que la denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de doña Carmen , contra el auto de fecha 31 de enero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 14 de noviembre de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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