ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6731A
Número de Recurso1172/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Guadalupe presentó el día 25 de marzo de 2015 escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de interés casacional contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Diecisiete), en el rollo de apelación n.º 381/2013 -B, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 437/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarrasa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D.ª Guadalupe , presentó escrito el día 21 de abril de 2015 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Avelino , presentó escrito el día 6 de mayo de 2015 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente formuló alegaciones en escrito de fecha 1 de junio de 2017. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 6 de junio de 2016 interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1.101 del CC , y de la jurisprudencia establecida por la Sala Primera del TS en las SSTS de 28 de enero de 1998 (rec. 3279 ) y 3 de octubre de 1998 (rec. 1479) mediante las cuales se constituye al dañador en sujeto de una obligación pecuniaria en la misma cuantía que haya afectado al perjudicado.

Entiende la recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina del TS que viene sosteniendo que es suficiente la culpabilidad del abogado para estimar la responsabilidad, al imposibilitar entrar en el fondo del asunto cuando se trata de pretensiones en orden distinto al civil dada la especialidad del orden jurídico, para determinar que la prestación debe ser íntegra, la de que el demandado por la insuficiencia o inadecuada actividad ha imposibilitado obtener.

TERCERO

El motivo incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial alegada.

La parte recurrente, para justificar el interés casacional que alega, menciona dos sentencias antiguas de esta sala, siendo que la doctrina más moderna ha optado por valorar lo que se denomina la pérdida de oportunidades, doctrina de la que se hace eco la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, en el que menciona la sentencia de 28 de junio de 2012 , a la que podríamos añadir la sentencia 373/2013, de 5 de junio y 282/2013 de 22 de abril . Todas ellas entran a analizar las posibilidades de éxito de la acción frustrada por el comportamiento del demandado. Tras constatar la pérdida de oportunidad procesal, deben analizarse las posibilidades de éxito del recurso contencioso administrativo. Así, la sentencia 583/2015 de 23 de octubre , sostiene que el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado, y que la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas.

La sentencia recurrida, tras afirmar que la conducta del abogado demandado es susceptible de ser calificada como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional, al no interponer el recurso ante la sala de lo contencioso administrativo, analiza las posibilidades de éxito del recurso, y concluye que existen dudas de que el recurso contencioso administrativo pudiera prosperar al no haberse aportado por la recurrente los documentos que acreditarían sus alegaciones, por lo que debe considerarse que el daño patrimonial es inexistente, motivo por el que desestima el recurso de apelación. Sin que en este caso el diferente orden jurisdiccional pueda ser óbice para realizar el juicio prospectivo al basarse en cuestiones probatorias derivadas de los documentos aportados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Guadalupe contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Diecisiete), en el rollo de apelación n.º 381/2013 -B, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 437/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarrasa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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