STS 422/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:2716
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2017

Esta sala ha visto integrada por los Magistrados al margen, la demanda de revisión interpuesta por el procurador don Manuel Gómez Montes en nombre y representación de Productos Agrícolas Lomo Verde S.L., mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 4 de septiembre de 2015, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Posadas (Córdoba), en el juicio ordinario 760/2011.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de Productos Agrícolas Lomo Verde S.L., mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 4 de septiembre de 2015, interpuso demanda de revisión de la sentencia firme dictada el día 30 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Posadas (Córdoba), en el juicio ordinario núm. 760/2011 y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se rescinda la sentencia impugnada, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, con devolución del depósito constituido para recurrir.

SEGUNDO

Tras la diligencia de ordenación inicial y el informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto en fecha 14 de octubre de 2015, por el que se admitió a trámite la demanda de revisión y se reclamaron las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, ordenando el emplazamiento de los litigantes para que, dentro del plazo de veinte días, se personaran con abogado y procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la mismo oponiéndose el procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la mercantil Áridos y Hormigones Charamuzca S.L.

TERCERO

Recibidos en esta sala los autos de instancia, se acordó con la conformidad de las partes señalar para votación y fallo, habiéndose fijado para el día 5 de abril de 2017. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Planteamiento de la demanda.

    A raíz de las notificaciones de las resoluciones correspondientes a la ejecución, el día 4 de junio de 2015, es cuando la demandante de revisión, la entidad Productos Agrícolas Lomo Verde S.L., tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia firme en su contra, de 30 de junio de 2014 , en los autos de juicio ordinario 760/2011, que fue instado por Áridos y Hormigones Charamuzca S.L., contra la instante de revisión y la entidad Promociones Rodman San José S.L. La sentencia condenó a las demandadas al abono de la cantidad de 48.026,61 euros por incumplimiento de un contrato de obra y suministro de materiales.

    En el procedimiento las dos demandadas fueron emplazadas por edictos y se declaró su rebeldía procesal.

    La demanda de revisión se funda en el motivo previsto en el ordinal 4.º del artículo 510 LEC , consistente en haber ganado la sentencia en virtud de una maquinación fraudulenta. La maquinación que se denuncia es, en esencia, que el emplazamiento edictal fue provocado por la actora, Áridos y Hormigones Charamuzca S.L., al ocultar dolosamente el domicilio de Productos Agrícolas Lomo Verde S.L.

    En apoyo de esta pretensión de revisión se argumenta que tanto de la demanda, como de las facturas y albaranes que se acompañaban a la demanda para justificar la reclamación económica, se deduce que se dirigían a la denominada «nave cebollas» sita en el Polígono El Garrotal de Palma del Río, que es donde se encontraría la empresa. Sin embargo este domicilio no se designa en la demanda ni se proporciona en el procedimiento. Además, una empleada de la demandante manifiesta y consta su declaración que las facturas emitidas se presentaban en este domicilio.

  2. Hechos relevantes para la resolución del caso.

    1. La parte demandante en el juicio ordinario designó en su demanda el domicilio social de la demandada que figura en el Registro Mercantil. Domicilio donde se intentó el emplazamiento de la demandada. Dicho domicilio no ha sido objeto de modificación.

    2. Conforme a la diligencia de constancia y ordenación de 30 de enero de 2012, el emplazamiento también se intentó, sin resultado positivo, en los domicilios de los representantes legales de la entidad demandante de revisión, don Julián y don Onesimo . En el exhorto de 17 de enero de 2012, se dejó constancia de que don Onesimo , según afirmación de sus vecinos, residía en el domicilio en donde se intentó la práctica de la diligencia de citación.

      A ambos representantes legales se les dejó la citación debajo de la puerta en dos ocasiones. También se envió la citación al apartado de Correos de la entidad demandante de revisión.

    3. A instancia del juzgado, diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2012, la demandante aportó el CIF de la demandada a efectos de su averiguación domiciliaria.

    4. La empleada de la entidad demandante, cuya declaración escrita alega en su favor la parte demandante del presente procedimiento de revisión de sentencia, dejó de trabajar para dicha entidad en marzo de 2010, con anterioridad tanto al inicio del procedimiento ordinario, con fecha de 6 de octubre de 2011, como a la facturación que dio lugar al mismo.

    5. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda de revisión sentencia.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial sobre el motivo de revisión alegado: maquinación fraudulenta ( artículo 510.4.º de la LEC ).

Conviene advertir, como hemos hecho en otras ocasiones, «que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción de firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes» ( Sentencia 348/2014, de 18 de junio ).

Por otro lado, como hemos recordado en otras ocasiones, la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510.4.° LEC como fundamento de la revisión, «consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión» ( Sentencias 708/1994, de 5 de julio , 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero , citadas por las Sentencias 474/2012, de 9 de julio , 662/2013, de 22 de octubre y 442/2016, de 30 de junio ).

Esta Sala, por ejemplo en la Sentencia 297/2011, de 14 de abril , ha reconocido la existencia de una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien «ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía». De este modo, esta causa de revisión está relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

Por otro lado la sentencia 217/2005, de 15 de marzo (y de forma similar la sentencia 94/2005, de 14 de febrero ) estableció que es imposible calificar como maquinación fraudulenta el emplazamiento a una sociedad demandada en el domicilio social que figura en el Registro Mercantil, sin que conste que la actividad se realizara en otro domicilio.

En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado ( Sentencias 9 de mayo de 1989 ; 428/2006, de 10 de mayo ; 663/2006, de 14 de junio ; 340/2007, de 15 de marzo ; 297/2011 , de 14 de abril).

TERCERO

Demanda de revisión. Maquinación fraudulenta ( artículo 510.4 LEC ). Emplazamiento a la sociedad demandada. Criterio general y excepciones.

En atención a la doctrina anteriormente expuesta y tras el examen de las alegaciones de las partes contenidas en sus respectivos escritos, procede desestimar la demanda de revisión.

En la línea de lo señalado, como regla general, el emplazamiento a una sociedad demandada en el domicilio social que figura en el Registro Mercantil excluye la calificación de maquinación fraudulenta prevista en el ordinal 4.º del artículo 510 LEC . No obstante, como todo criterio general, su aplicación no es rígida o absoluta y permite, según las circunstancias del caso, establecer alguna excepción.

En la materia que nos ocupa, como ha destacado la jurisprudencia de esta sala (SSTS 172/1998, de 19 de febrero y 120/2009 bis, de 3 de marzo ), cabe establecer una excepción, a la regla general del domicilio social que figura en el Registro Mercantil, cuando «conste que la actividad se realiza en otro domicilio». De forma que, en estos casos, el demandante tiene la carga procesal de que el emplazamiento se intente, también, en aquel otro lugar en donde existe base racional o información suficiente para que pueda llevarse a cabo, por lo que el demandante debe desplegar la diligencia adecuada para, en su esfera de conocimiento, poder suministrar o facilitar el acceso a la información requerida a estos efectos.

En el presente caso, si bien alguna duda al respecto puede inferirse del dato de que en algunas facturas y albaranes figurase la leyenda «Polígono nave cebollas», en alusión al lugar donde tenía la actividad la entidad demandada (Polígono industrial «El Garrotal, calle K, parcela 9, de Palma del Río»), la excepción no resulta aplicable.

La razón no es otra que para que resulte objetivamente aplicable la referida excepción no basta con que se acredite una conducta dolosa o negligente en la ocultación llevada a cabo por la demandante, sino también que la consiguiente indefensión de la demandada se haya producido por causa imputable a la demandante y no a la demandada; bien respecto del emplazamiento en el lugar de la actividad de la demandada, o bien con relación a otros domicilios en los que legalmente se le pueda emplazar. Supuesto del presente caso, en donde, aparte del domicilio social que figura en el Registro Mercantil, el emplazamiento de la demandada se intentó, varias veces, en los domicilios de los representantes legales de la empresa sin obtener respuesta alguna, pese a la constancia, testimoniada por los vecinos, de que residían en dichos domicilios. Por lo que no cabe que la demandada, tras haber obstaculizado la notificación por otros medios, se vea favorecida por la aplicación de esta excepción.

CUARTO

Costas y depósito.

La desestimación de la demanda de revisión comporta la imposición de las costas a la parte demandante de la revisión, que pierde también el depósito constituido a tal efecto ( artículo 516 LEC ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. Desestimar la demanda de revisión formulada por la representación procesal de la entidad Productos Agrícolas Lomo Verde S.L, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción núm. 1 de Posadas (Córdoba), en los autos de juicio ordinario núm. 760/2011. 2. Imponer las costas del procedimiento a la demandante de revisión, así como la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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