ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:2686A
Número de Recurso700/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En Madrid, a 31 de enero de 2017

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de EXFAMEX SL interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

SEGUNDO

Registrado el recurso, y previo trámite de audiencia a la parte recurrente y al Abogado del Estado, se acordó suspender el trámite del actual recurso hasta que se dictara sentencia en los registrados con los números 194, 195, 217, 236, 241, 244, 251 y 258, todos del 2015, que se tramitaban con carácter preferente.

TERCERO

Habiéndose dictado sentencias firmes en los recursos antes citados, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión únicamente de la sentencia recaída en el recurso núm. 194/2015 , atendido el contenido sustancialmente coincidente de todas las sentencias dictadas.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado concedido por la Sala, interesó la extensión de sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 37.3, en relación con el artículo 111, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de esta Sala núm. 351/2016, de 18 de febrero de 2016, dictada en el recurso núm. 194/2015 , tiene el siguiente fallo:

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Empresa Freire, S.L.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015, que se anula, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la recurrente en la cantidad de 92.883,89 euros, de la que únicamente podrán restarse las cantidades abonadas por la Administración, por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto del referido impuesto.

Igualmente deberán abonarse los intereses legales, de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional, desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA . Sin imposición de costas

.

La sentencia declaró la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios derivados del abono del IVMDH, al apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos para ello.

SEGUNDO

Para la concreta determinación de la indemnización reconocida en el fallo la referida sentencia estableció en su Fundamento Décimo quinto las siguientes bases:

DÉCIMO QUINTO.- La determinación de la indemnización.

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

A) La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo (ejercicios 2002 a 2009).

B) La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

C) También podrá minorarse la citada cantidad por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

D) Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA [...]

.

TERCERO

A la vista de la trascendencia que reviste el presente asunto y para evitar posibles malentendidos que pudieran surgir, la Sala considera conveniente subrayar que, por un lado, la cantidad reclamada en el presente recurso contencioso-administrativo, como no podría ser de otra manera, debe ser la que fue objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Por ello, el importe debido en este recurso no podrá superar, en ningún caso, la cantidad efectivamente solicitada en vía administrativa, que opera así como tope máximo.

Y, por otro lado, también consideramos oportuno significar que la cantidad reclamada en el presente recurso contencioso-administrativo no puede ser otra que la suma de todas las cantidades efectivamente abonadas por la parte recurrente a la Administración durante la vigencia del IVMDH; efectividad del abono que, por supuesto, debe contar con la debida justificación documental.

CUARTO

Aclarado lo anterior, pasaremos a analizar el artículo 111 de la LJCA , al amparo del cual la parte recurrente solicita la extensión de efectos de la sentencia. Establece dicho precepto que:

Si se solicitase la extensión de los efectos de aquella sentencia, el Juez o Tribunal la acordará, salvo que concurra la circunstancia prevista en el artículo 110.5.b) o alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso contempladas en el artículo 69 de esta Ley

.

Pues bien, en el presente caso hemos de concluir que concurre la identidad objetiva exigida en el artículo 37.2 de la LJCA , dado que los supuestos fácticos del procedimiento que ha sido objeto de trámite preferente (194/2015) y los del presente procedimiento son análogos, y en tal sentido, ni la parte recurrente ni el Abogado del Estado han expuesto la ausencia de identidades en cuanto a la problemática jurídica planteada. Por otra parte, no se aprecia la concurrencia en el presente supuesto de ninguna de las circunstancias o causas obstativas para la extensión de efectos que determina el artículo 111 de la LJCA .

En consecuencia, de conformidad con el artículo 37. 3 y artículo 111 de la LJCA , procede extender los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento 194/2015 al presente procedimiento y, en consecuencia, procede:

- anular el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015.

- que la Administración General del Estado indemnice a la parte recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso. De esta cantidad únicamente podrán restarse las cantidades abonadas por la Administración, por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto del referido Impuesto.

- que le abone los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional, desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de este auto, y con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA .

QUINTO

Y sin que haya lugar a la imposición de costas habida cuenta de las serias dudas jurídicas que concurrían en el momento de dictarse las sentencias de los recursos que se tramitaron con carácter preferente ( artículo 139.LJCA ).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Haber lugar a la extensión de efectos solicitada por la representación procesal de EXFAMEX SL , y en su virtud:

  1. ) se anula el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015.

  2. ) se declara el deber de la Administración General del Estado de indemnizar a la recurrente en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico cuarto del presente auto.

  3. ) sin costas.

Así lo acuerdan y firman.

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