ATS, 4 de Julio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:6722A
Número de Recurso1930/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 4 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de don Baltasar , doña Blanca , don Benedicto , doña Candelaria , doña Carlota , doña Casilda , doña Claudia , don Ceferino , doña Crescencia , doña Debora y doña Dolores interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos frente a otras tantas de los Coordinadores Provinciales de los Servicios Periféricos de la Consejería de Educación en Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Albacete y Guadalajara, que acordaron el cese de aquellos, con efectos de 29 de junio de 2012, en sus respectivos puestos de trabajo de profesores, ocupados con carácter interino.

Tal recurso fue desestimado por sentencia de 25 de noviembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo , dictada en el procedimiento abreviado núm. 517/2012, al entender, en suma, "[...] que la finalización del período lectivo puede constituir razón justificada de cese por desaparición de la necesidad y urgencia que motivó en su día el nombramiento de funcionarios interinos. Es indudable que la Administración puede valorar que las necesidades de personal docente interino fuera del período lectivo (julio y agosto), son muy inferiores a las que se presentan en período lectivo. Por ello, la decisión de cese el 29/06/2012, se muestra acorde con el art. 10 del EBEP pues constituye causa de cese del personal interino la desaparición de las necesidades de urgencia que motivaron su nombramiento [...]."

Interpuesto recurso de apelación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha lo desestimó mediante sentencia núm. 5/2017, de 16 de enero , en la que afirma que la misma cuestión litigiosa ha sido resuelta en varias sentencias de la misma Sala y Sección a partir de la recaída en el recurso de apelación 337/2013 , que pasa a trascribir. En ella se lee, entre otros razonamientos, que la causa del cese va ligada indudablemente al fin del periodo lectivo, aunque éste no tenga que coincidir con el curso escolar, ya que durante los meses de julio y agosto, de pretendida ampliación a su contrato por los apelantes, existe aún curso escolar pero con actividad extremadamente reducida, y casi en exclusiva para los funcionarios de carrera. Si no se acredita que los docentes interinos aquí apelantes tuvieran que realizar tareas específicamente propias de esos meses de pretendida prolongación, y la carga de la prueba de ello sólo puede recaer sobre los demandantes, el cese con fecha de efectos veintinueve de junio de 2012 debe ser reputado conforme a Derecho . Y más tarde niega que con ello se produzca un trato discriminatorio con respecto al personal funcionario de carrera, no entendiendo suficiente la invocación en contrario de normativa comunitaria europea.

SEGUNDO

Los demandantes han preparado recurso de casación, en cuyo escrito, tras cumplir las otras exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , afirman que:

-La sentencia recurrida infringe la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE; el artículo 14 de la Constitución ; y los artículos 10.3 y 10.5 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público .

-La parte no lectiva del curso escolar está dedicada a la formación del funcionario -perfeccionamiento profesional-, preparación de actividades docentes (preparación de las clases, elaboración y corrección de exámenes a los que se someterá al alumnado, elaboración de informes de alumnos y demás documentación académica, etc.). Con carácter general, se considera periodo vacacional del funcionario docente de carrera el mes de agosto de cada curso, el mes de julio forma parte de su jornada no lectiva. A los funcionarios interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios de Castilla-La Mancha se les niega el derecho a disfrutar de un periodo efectivo de vacaciones, es decir, son cesados el mismo día 30 de junio, cuando finaliza el periodo lectivo (siendo indemnizados por la imposibilidad del disfrute de vacaciones, en proporción a los días que le hubiera correspondido disfrutar de dichas vacaciones -22 días hábiles-). Durante los meses de julio y agosto de cada curso escolar se encuentran cesados y por lo tanto no perciben retribuciones, ni se cotiza por los mismos en el sistema de protección a la Seguridad Social. La única razón para dispensar ese distinto trato radica en cuestiones presupuestarias de la Administración Regional -de naturaleza económica-. A esta parte le resulta evidente que los demandantes están siendo objeto de un trato menos favorable que los fijos comparables y todo ello sin que existan razones objetivas algunas.

-Concurre a su juicio interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. De un lado, porque el criterio de la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, afectando a todos los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios, cuyo número en Castilla-La Mancha supera el de 1400, surgiendo así el supuesto que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA . Ahí, afirma la parte que en el presente litigio se está cuestionando una práctica de la Administración Regional Castellano Manchega, que tiene lugar también en otras Comunidades Autónomas, como la Madrileña, por ejemplo. Y, de otro, porque dicha sentencia interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aún puede ser exigible la intervención de éste a título prejudicial, surgiendo así el supuesto previsto en el artículo 88.2.f) de la citada ley . Ahí, concluyendo sus razonamientos sobre el trato discriminatorio que a su juicio se produce en situaciones como la enjuiciada, cita y trascribe en parte la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010 [dictada en los asuntos acumulados C-444/09 (Gavieiro Gavieiro) y C-456/09 (Iglesias Torres)]. En concreto, trascribe sus apartados 54 y 57, cuyo tenor es el siguiente:

"54 En cuanto a si la naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos supone, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que debe entenderse que el concepto de razones objetivas que figura en el apartado 1 de dicha cláusula no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencia Del Cerro Alonso, antes citada, apartado 57)".

"57 En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco, recordados en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada".

TERCERO

Por auto de 23 de marzo de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Tanto la parte recurrente como la recurrida se han personado en el recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, a la vista de lo antes expuesto sobre las alegaciones contenidas en dicho escrito y sobre las razones jurídicas que han conducido a la decisión de la sentencia recurrida, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión siguiente:

Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.

Varias razones llevan a entender que la cuestión mencionada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, haciendo así necesario que la Sala Tercera de este Tribunal Supremo se pronuncie sobre ella. Razones que, en definitiva, son las mismas que alega la parte recurrente cuando expone que aquellos ceses son manifestación, a su juicio, de una práctica administrativa, y cuando invoca los supuestos de interés casacional que antes resumimos en los antecedentes de hecho de este auto, a cuyo contenido nos remitimos ahora.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Baltasar , doña Blanca , don Benedicto , doña Candelaria , doña Carlota , doña Casilda , doña Claudia , don Ceferino , doña Crescencia , doña Debora y doña Dolores contra la sentencia núm. 5/2017, de 16 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso de apelación núm. 93/2015 .

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior; e identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con tales apartados del mismo precepto de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1930/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Baltasar , doña Blanca , don Benedicto , doña Candelaria , doña Carlota , doña Casilda , doña Claudia , don Ceferino , doña Crescencia , doña Debora y doña Dolores contra la sentencia núm. 5/2017, de 16 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictada en el recurso de apelación núm. 93/2015 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con tales apartados del mismo precepto de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde

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