ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6705A
Número de Recurso4081/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1514/12 seguido a instancia de D. Gregorio contra EL DÍA DE CÓRDOBA, S.L. y FEDERICO JOLY Y CÍA, S.L., sobre despido, que sobreseía por desistimiento la demanda de despido nulo y estimaba la formulada subsidiariamente por D. Gregorio contra la empresa EL DÍA DE CÓRDOBA, S.L. e igualmente procedía sobreseer el proceso por desistimiento frente a Federico Joly y Cía, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Ruiz Doblado en nombre y representación de D. Gregorio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014, R. 2810/2012 ).

De acuerdo con la doctrina señalada el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales establecidos para su preparación, pues el escrito presentado con fecha de 04/07/2016 omitía absolutamente la obligación de determinar el núcleo de contradicción y de señalar la sentencia o sentencias de contraste, y aunque mediante diligencia de 07/09/2016 se le ofreciera indebidamente la posibilidad de subsanación, la parte se limitó a indicar en su escrito de 03/10/2016 el domicilio para la notificaciones, y a acompañar la copia de dos sentencias "que se citan para fundamentar los puntos de contradicción", sin indicar siquiera cuáles eran éstos, que sólo al formalizar el recurso se descubre que no eran dos, sino uno consistente en la falta de motivación de la sentencia.

La Sala ha señalado con reiteración que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable, lo que determina que el recurso deba ser rechazado.

Las alegaciones de la parte no pueden prosperar porque el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene regulación propia y diferenciada de la dela recurso de casación ordinaria, en particular, en lo tocante a la preparación del recurso tal como se deduce del art. 221 LRJS .

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ruiz Doblado, en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1670/15 , interpuesto por EL DÍA DE CÓRDOBA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1514/12 seguido a instancia de D. Gregorio contra EL DÍA DE CÓRDOBA, S.L. y FEDERICO JOLY Y CÍA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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