ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6702A
Número de Recurso3963/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 870/2014 seguido a instancia de D. Moises contra Hipopotamus Restauración SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Pedro Pablo León González en nombre y representación de D. Moises , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Macarena Rodríguez Ruiz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

El presente recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. En efecto, bajo el apartado "motivos de casación para la unificación de doctrina" el recurrente expone la identidad alegada y reproduce una parte de su recurso de suplicación dirigido a impugnar los hechos probados y la valoración de la prueba testifical. La parte recurrente termina diciendo que hay igualdad de fundamentos porque en ambos casos el recurso se ampara en el art. 193 b) LRJS . Como se advierte, no se cumple el requisito exigido por el art. 224.1 b ) y 2 LRJS de razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción cometida, lo que es causa de inadmisión del recurso conforme dispone el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación.

También se ha dicho por esta Sala que la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/0208), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

El hecho de la cita como única infracción legal del art. 193 b) LRJS determina que deba apreciarse falta de contenido casacional porque el recurrente está planteando una materia que no es propia de unificación doctrinal.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El recurrente venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de segundo de cocina. Fue despedido disciplinariamente por los siguientes hechos: el 6 de junio de 2014 él y otros trabajadores dejaron el puesto de trabajo al acabar la jornada aunque había algunos clientes todavía en el restaurante; no se lo comunicaron al jefe de sala y su ausencia provocó que dejaran de atenderse algunas demandas de clientes, siendo el actor en ese momento el máximo responsable de cocina; al día siguiente el jefe de cocina le pidió explicaciones y al ser recriminado por el chef por su falta de responsabilidad, el actor respondió en términos de "no me toques los huevos", "imbécil" y "subnormal", dándole un golpe en la cara al jefe de cocina.

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró procedente el despido, desestimando el único motivo de recurso articulado por el demandante al amparo del art. 193 b) LRJS . La Sala de suplicación considera correcta la valoración de la prueba efectuada por el juzgado -testifical- y tiene en cuenta además que no se formaliza motivo alguno de censura jurídica.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2007 (rcud 1798/2007 ), que declara improcedente el despido del actor, con categoría profesional de especialista producto, al que se le imputan unos hechos de los que solo resultan acreditados el retraso a la entrada del trabajo y la desobediencia a la orden de entrega de las llaves. El incumplimiento a juicio de la Sala de suplicación del art. 218.1 LOPJ por la sentencia de instancia junto a la falta de gravedad y culpabilidad de los incumplimientos imputados justifican la calificación de improcedencia.

Entre las sentencias comparadas no puede apreciarse identidad porque son distintas las categorías profesionales de los trabajadores -segundo de cocina en la sentencia recurrida, y especialista producto en una empresa consultora de planificación en la sentencia de contraste-, las faltas imputadas (hechos probados 6º, 7º y 8º de la sentencia recurrida y fundamento jurídico tercero, párrafo 3º de la sentencia de contraste) y la razón de decidir de cada sentencia, pues la sentencia recurrida se pronuncia sobre el único motivo planteado referente a la valoración de la prueba testifical, mientras que la sentencia de contraste considera que habría fundamento para declarar una nulidad de actuaciones por falta de claridad, precisión y congruencia del juzgado de lo social, si bien califica las faltas por no haberse solicitado tal nulidad.

En relación con las alegaciones formuladas debe señalarse que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( STS, por todas, de 6 de octubre de 2016, rcud 5/2015 y las que en ella se citan).

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Pablo León González, en nombre y representación de D. Moises , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Macarena Rodríguez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 3310/2016 , interpuesto por D. Moises , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Barcelona de fecha 30 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 870/2014 seguido a instancia de D. Moises contra Hipopotamus Restauración SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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