ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6699A
Número de Recurso143/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1264/13 seguido a instancia de Dª Otilia contra HOSPITAL MILITAR GÓMEZ ULLA, sobre derecho, que apreciaba la excepción de prescripción, y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2016 , que declaraba de oficio que la demanda formulada por Dª Otilia carece de objeto por falta de interés legítimo tutelable judicialmente y en consecuencia la desestiman, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Canalda Morató en nombre y representación de Dª Otilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora a combatir la apreciación de oficio de falta de acción, de carencia de objeto de la demanda por inexistencia de interés legítimo susceptible de tutela en la demanda puramente declarativa tendente a la calificación de la relación jurídica entre las partes como laboral en el periodo de 1 de febrero de 1979 a 15 de febrero de 1983. Por vez primera se incorpora en el recurso el concreto interés de la trabajadora (médico anestesista de profesión), el acceso a la jubilación total luego de cubrir el vacío de cotización por el referido periodo de tiempo en el que estuvo formalmente vinculada al Hospital Militar Gómez Ulla mediante contratación administrativa. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 28/09/2016, rec. 472/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora tras apreciar de oficio la falta de acción, la carencia de objeto de la demanda ( art. 80.1 LRJS ) por inexistencia de interés legítimo susceptible de tutela en la demanda puramente declarativa tendente a la calificación de la relación jurídica entre las partes (la trabajadora, médico anestesista de profesión, y el Hospital Militar Gómez Ulla) como laboral en el periodo de 1 de febrero de 1979 a 15 de febrero de 1983. Ni en la suplica de la demanda ni en la del recurso de suplicación se concreta cuál podría ser el interés efectivo y concreto objeto de tutela judicial más allá del mero reconocimiento de la naturaleza laboral de los servicios prestados en su día. En la instancia también se había desestimado la demanda, si bien por estimación de la excepción procesal de prescripción de la acción. Téngase en cuenta que aunque no figure en la relación de hechos probados, seguramente por ser un hecho pacífico, desde el año 2003 la trabajadora vuelve a estar vinculada a la demandada, siendo el vínculo jurídico entre las partes de carácter laboral.

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 21/02/2007, rec. 5410/2006 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario público (Junta de Galicia) y confirma la sentencia de instancia que había reconocido el carácter indefinido de la relación laboral entre las partes pese a haberse canalizado formalmente la misma desde el año 2001 mediante diversos e ininterrumpidos contratos laborales temporales. Desestima expresamente la sentencia de contraste la excepción procesal de falta de acción introducida por el empresario recurrente en suplicación.

No concurre de manera clara la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Los hechos más relevantes son muy distintos en uno y otro caso. Así, mientras en la sentencia de contraste la relación jurídica entre las partes (laboral indefinida) está viva en el momento de presentación de la demanda, no habiéndose roto en ningún momento desde la vinculación inicial (formalmente temporal) en el año 2001, en la sentencia recurrida la relación entre las partes (laboral) está viva en el momento de la presentación de la demanda, en el año 2013, si bien el periodo de tiempo para el que se reclama la calificación de laboralidad del vínculo jurídico formalmente administrativo, del 1 de febrero de 1979 al 15 de febrero de 1983, está muy alejado en el tiempo de la posterior contratación laboral de la trabajadora por el mismo empresario público en el año 2003. Esa circunstancia fáctica, unida a la falta de concreción del suplico de la demanda en la instancia, justifica que la sentencia recurrida estime de oficio la falta de acción, a diferencia de lo acontecido en la sentencia de contraste donde la existencia de un interés legítimo, actual, efectivo y concreto susceptible de tutela judicial es más que evidente al tratarse de una típica acción de reconocimiento de la naturaleza materialmente indefinida de la relación laboral entre las partes, formalmente articulada mediante diversas e ininterrumpidas contrataciones temporales.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 6 de abril de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de mayo de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Canalda Morató, en nombre y representación de Dª Otilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 472/16 , interpuesto por Dª Otilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 10 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1264/13 seguido a instancia de Dª Otilia contra HOSPITAL MILITAR GÓMEZ ULLA, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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