STS 471/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2676
Número de Recurso2751/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución471/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Tamargo Ferrera, obrando en nombre y representación de Dª Ines Dulce , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 8 de mayo de 2015 en el recurso nº 472/2015 , recaída en recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en fecha 22 de diciembre de 2014 (autos 356/2014), en proceso seguido a instancia de la referida recurrente contra las citadas Entidades Gestoras, en reclamación por pensión en favor de familiares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º- La demandante Doña Ines Dulce , con DNI. NUM000 , nacida el NUM001 de 1967, soltera, es hija de Doña Daniela Socorro , la cual falleció el 23 de febrero de 2011, y de Don Cristobal Octavio , habiendo fallecido éste el 8 de marzo de 2014, teniendo la condición de pensionista de jubilación, y percibiendo una jubilación con una base reguladora era de 1.353,92 euros. La actora reside en la localidad de Llaranes, Avilés, CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 , en el domicilio en que también residía su padre hasta su fallecimiento, y en el que también reside el hijo del fallecido y hermano de la actora, Don Landelino Santiago . Tanto la actora como su padre como su hermano figuran empadronados en tal domicilio desde el 1 de mayo de 1996.- 2º- Por resolución de la Dirección General de Servicios y Prestaciones Sociales de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias de 9 de noviembre de 2010 se reconoció que Don Don Cristobal Octavio se encontraba en situación de dependencia en Grado 3 Nivel 1. En fecha 10 de agosto de 2011 se aprobó el programa individualizado de atención y se reconoció el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar. La actora era la persona cuidadora con dedicación completa. No le consta otra actividad.- 3º - La actora carece de ingresos. Su padre obtuvo en el ejercicio 2013 25.904,62 en su condición de pensionista. Su hermano Don Roman Leon , presta servicios por cuenta de la empresa Ecoastur desde marzo de 2013, y obtuvo en el ejercicio 2013 22.685,55 euros en concepto de rendimientos netos de trabajo y 483,83 euros de rendimientos de capital mobiliario.- 4º- El 18 de marzo de 2014, la demandante solicitó prestación a favor de familiares que le fue denegada por resolución de 20 de marzo de 2014, al no haber vivido a expensas del causante durante al menos los dos últimos años anteriores al hecho causante, dados los ingresos de los componentes de su unidad económica de convivencia (f/21).- 5º- Contra la decisión denegatoria de la pensión, se interpuso reclamación previa el 30 de abril de 2014, que fue asimismo desestimada.- 6º- La actora formuló demanda en vía jurisdiccional el 3 de julio de 2014.- 7º- El Salario Mínimo Interprofesional (SMI) para 2014 ha quedado fijado en 645,30€/ mensuales, lo que supone 21,51 €/ diarios y en cómputo anual en ningún caso inferior a 9.034,20 euros.- 8º- Que en caso de reconocimiento de la prestación, la base reguladora de la misma sería de 1.353,92 euros y la fecha de efectos el 1 de abril de 2014. Existe conformidad de las partes al respecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por Doña Ines Dulce contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho que asiste a la actora a percibir prestación a favor de familiares. Se condena a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la recurrente, con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación, la referida prestación en cuantía del 72% de una base reguladora mensual de 1.353,92 euros, con efectos al 1 de abril de 2014".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés , en los autos núm. 356/14, seguidos a instancia de Dª. Ines Dulce contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones en favor de familiares, y, en consecuencia, previa la revocación de la sentencia de instancia, absolvemos a las Entidades demandadas de las pretensiones frente a ellas formulada en la demanda y confirmamos la resolución administrativa impugnada. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Ines Dulce recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de junio de 2012 (Rec. nº 1192/2012 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 31 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, sí a efectos de la prestación en favor de familiares, la existencia de hermano conviviente con deber de alimentos impide que surja el derecho a dicha prestación de la demandante, con independencia de su nivel de rentas.

  1. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) La demandante convivía en el mismo domicilio que su hermano y su padre, que falleció el 08-03-2014 siendo pensionista de jubilación y estando en situación de dependencia en Grado 3 Nivel 1; b) Como consecuencia del fallecimiento de padre, y de que carecía de ingresos, la demandante solicitó prestación a favor de familiares que le fue denegada por no haber vivido a expensas del causante durante al menos los dos últimos años anteriores al hecho causante, dados los ingresos de los componentes de su unidad económica de convivencia; y, c) El hermano de la demandante presta servicios por cuenta ajena, obteniendo en el ejercicio 2013 la cantidad de 22.685,55 euros en concepto de rendimientos netos de trabajo y 483,83 euros de rendimientos de capital mobiliario;

  2. Formulada demanda, la sentencia de instancia reconoció el derecho de la demandante a percibir prestación a favor de familiares, e interpuesto recurso de suplicación por el INSS y la TSGG, el recurso fue estimado, entendiendo la Sala, que el hermano formaba parte de la unidad económica familiar, además de que conforme al art. 144.4 CC la actora podría reclamarle alimentos, por lo que, teniendo en cuenta las rentas del hermano de la actora que ascienden a 23.168,55 euros, y los miembro de la unidad familiar (2), la cuantía que correspondería a cada uno sería de 11.584,27 euros, cantidad superior al 100% del SMI fijado en 9.034,20 euros.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la demandante, por entender que tiene derecho a la prestación a favor de familiares, teniendo en cuenta que los hermanos no tienen obligación de prestarse alimentos entre ellos ( art. 143 CC ), limitándose la obligación legal a los auxilios necesarios para la vida, por lo que los ingresos del hermano no pueden ni deben computarse a efectos de determinar el derecho a la prestación a favor de familiares.

Invoca la recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de junio de 2012 (Recurso 1192/2012 ), en la que consta que la actora vivía con su hermano y su padre en el mismo domicilio hasta el fallecimiento de éste, sin que realizara otra actividad que cuidar a su padre. El hermano de la actora declaró unos ingresos de 22.874,52 euros. Como consecuencia del fallecimiento de padre de la actora, ésta solicitó prestación a favor de familiares, que le fue denegada por no reunir el requisito de dependencia económica del causante. En instancia se desestimó la demanda de la actora, que pretendía se le reconociera el derecho a la prestación a favor de familiares, sentencia revocada en suplicación para reconocerle el derecho, por entender la Sala que no cabe computar los ingresos del hermano de la actora a efectos del derecho de la prestación, ya que no se encuentra el hermano de la actora entre los deudores de alimentos.

  1. La representación letrada de las Entidades Gestoras demandadas, en su escrito de impugnación del recurso, admite -implícitamente- la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas -al oponerse únicamente en el cuanto al fondo de recurso- y el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, estima, a la vista de las circunstancias concurrentes en las sentencias objeto de comparación, que sí concurre la exigible contradicción, criterio que comparte esta Sala, dado que a) en ambos supuestos las demandantes, que no tenían ingresos, convivían en el mismo domicilio con sus hermanos y padres, a los que cuidaban, teniendo los hermanos ingresos propios; b) También, en ambos casos las demandantes reclaman que se les reconozca, como consecuencia del fallecimiento de los padres, prestación a favor de familiares, que les es denegada por entender que deben tenerse en cuenta los ingresos de los hermanos respecto de los que entienden existe unidad de convivencia, están obligados a prestarles alimentos y por lo tanto no se cumple la exigencia de dependencia económica respecto del fallecido; y, c) Igualmente en las dos sentencias las Salas debaten sobre si existe obligación de alimentos por parte de los hermanos, lo que llevaría a que se tuviera o no derecho a la prestación a favor de familiares si se computaran los ingresos de dichos hermanos. Finalmente, los fallos son contradictorios, puesto que en la sentencia recurrida la Sala entiende que existe obligación de alimentos por parte de los hermanos, de forma que conviviendo en el mismo domicilio la actora y el hermano, hay que dividir los ingresos de éste entre dos, de forma que si se supera el límite de renta, no se tiene derecho a la prestación, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho a la prestación, teniendo en cuenta que no existe obligación de alimentos entre hermanos, por lo que habiendo vivido la actora a expensas del padre fallecido, y no teniendo ingresos, procede el reconocimiento del derecho a la prestación a favor de familiares.

Procede, en consecuencia, que la Sala lleve a cabo, tal y como exige el artículo 228 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , su función unificadora de la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

1. La cuestión controvertida se centra en determinar -como ya anticipamos y se desprende de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior- sí a efectos de la prestación en favor de familiares, la existencia de un hermano conviviente con deber de alimentos impide que surja el derecho de la demandante a dicha prestación, con independencia de su nivel de rentas. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 15/10/2015 (rcud 1045/2014 ). En esta sentencia, tras examinar en el fundamento jurídico segundo de la misma las normas de seguridad social aplicables y la doctrina de la Sala sobre el requisito en cuestión, para sentar el criterio de que la carencia de pariente con deber de prestar alimentos, sigue siendo exigible cuando se trata de determinar si un hijo puede acceder a las prestaciones en favor de familiares, en el fundamento jurídico tercero, y con respecto a la señalada cuestión objeto de controversia, se efectúan los siguientes razonamientos :

" TERCERO.- Alcance de la obligación de auxilio entre hermanos

Clarificada la primera cuestión, estamos ya en condiciones de entrar de lleno en el núcleo de la contradicción observada entre las sentencias opuestas. Se trata de precisar si el deber que el CC impone a los hermanos equivale a la existencia de una obligación de prestar alimentos en los términos a que eluden las normas de Seguridad Social para impedir que nazca la prestación en favor de familiares.

  1. Normas civiles remitidas.

    La obligación alimenticia se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes: una acreedora (que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos) y otra deudora (sobre la que pesa el deber moral y legal de prestarlos). En los términos fijados por la norma, el primero ha de reunir la condición de necesitado y el segundo poseer medios y bienes aptos para atender la deuda.

    Dentro del Libro I del Código Civil ("De las personas") aparece un Título (el VI) que trata, exclusivamente, "De los alimentos entre parientes" y que regula la materia. De su contenido interesa recordar los siguientes preceptos:

    1. Artículo 142:

      Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

      Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

      Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

    2. Artículo 143

      Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes.

      Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida , cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

    3. Artículo 144

      La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

      1. Al cónyuge.

      2. A los descendientes de grado más próximo.

      3. A los ascendientes, también de grado más próximo.

      4. A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos .

      Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos

  2. Doctrina de la Sala sobre el deber de alimentos

    En anteriores ocasiones hemos realizado diversas aproximaciones al tema. Por ejemplo, en SSTS 28 octubre 1995 (Rec. 618/1995 ), 12 marzo 1997 (Rec. 3459/96 ); 9 febrero 1998 (Rec. 886/1997 ); 16 marzo 1999 (Rec. 2052/1998 ); 27 marzo 2000 (Rec. 1823/99 ); 8 noviembre 2006 (Rec. 4915/2005 ) o 7 febrero 2008 (Rec. 1389/2007 ) viene a manifestarse lo siguiente:

    · Si bien la obligación de prestar alimentos configurada por el Código Civil tiene un carácter personal y particularizado, pues depende totalmente de las condiciones personales y económicas de los sujetos activo y pasivo de la misma, este acusado subjetivismo no puede tener plena vigencia en el ámbito de la Seguridad Social, que por imperativo de lo dispuesto en el art. 41 de la CE ha de dispensar asistencia y prestaciones sociales suficientes a todos los ciudadanos ante situaciones de necesidad. Por ello, aunque el art. 21.1.1.e) citado se remita a la "legislación civil", al quedar inserta la protección solicitada en el ámbito de la Seguridad Social, ha de efectuarse una interpretación de la deuda de alimentos mucho más objetivada y genérica, en la que la protección dispensada se base en pautas generales aplicables a todos, dejando a un lado particularidades y subjetivismos.

    · Procede el abono de la prestación cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte el beneficiario no alcancen los límites cuantitativos establecidos en la normativa correspondiente a los fines del reconocimiento y abono del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares, siempre que, claro está, no existan fuera de la unidad familiar otros parientes con obligación de prestar los alimentos.

    En aplicación del criterio de que el módulo del salario mínimo interprofesional determina el mínimo vital de subsistencia , cabe afirmar que si el obligado a prestar alimentos, bien por tener ingresos inferiores al SMI o bien aun teniéndolos superiores no puede suministrarlos al alimentista en cuantía igual o superior al SMI, tales alimentos, a efectos de la prestación de Seguridad Social discutida, no serían suficientes para entender acreditado que la persona obligada a prestar alimentos tenga la posibilidad de prestarlos, ya que el alimentista, de carecer de otros ingresos, no alcanzaría con los posibles alimentos prestados por el pariente obligado el referido mínimo vital de subsistencia.

    La STS 16 marzo 1999 (rec. 2052/1998 ), citada por la recurrida, incluye al hermano entre los sujetos con obligación de prestar alimentos, aunque la cuestión allí debatida no es el radio subjetivo de la obligación sino la concurrencia de los requisitos económicos para que surja.

    De cuanto antecede puede concluirse que: a) No nos hemos pronunciado hasta la fecha de manera frontal sobre la cuestión examinada. b) La doctrina de la Sala desea objetivar los requisitos condicionantes del acceso a las prestaciones de Seguridad Social. c) Ha de procurarse que el eventual beneficiario de los alimentos no quede menos atendido que si percibiera la prestación de Seguridad Social excluida por ellos.

  3. Alcance de la obligación alimenticia entre hermanos

    A partir de los anteriores parámetros normativos e interpretativos debemos abordar ya el dilema que se ha suscitado, teniendo presente que:

    1. Las normas aplicables supeditan la concesión de la prestación solicitada a la inexistencia de parientes con obligación de prestar alimentos.

    2. Los términos de la obligación alimenticia se remiten a la "legislación civil".

    3. Si en la regulación remitida hubiera cuestiones interpretables de forma dudosa habría que optar por la tesis más beneficiosa para el surgimiento del derecho.

    Son varios los criterios hermenéuticos que abocan a configurar el deber de ayuda entre hermanos como una obligación específica, de naturaleza alimentaria pero diversa de la de prestación de alimentos. Por lo tanto, las referidas pautas interpretativas conducen a pensar que a efectos de las instituciones civiles bien puede considerarse como un deber de prestación de alimentos, pero a la hora de impedir el nacimiento de la prestación en favor de familiares ya no sucede así. Revisemos seguidamente los fundamentos de esa anticipada conclusión.

    1. ) La ubicación topográfica de la regulación.- Los preceptos que disciplinan el alcance del deber en cuestión están integrados en el Título VI del Libro I del Código Civil. En buena lógica, que una figura aparezca incluida en fragmento regulador "De los alimentos entre parientes" inclina a pensar que estamos ante institución que posee esa misma ontología.

      Sin embargo lo cierto es que la analogía o la proximidad también pueden explicar esa ubicación. La naturaleza del deber entre hermanos puede ser análoga a la del deber de prestarse alimentos entre ascendientes y descendientes pero, sin embargo, situarnos ante un instituto específico.

    2. ) El contenido o funcionalidad.- En el artículo 142 CC se enumera y describe el contenido de la obligación de prestar alimentos (sustento, habitación, vestido, asistencia médica, etc.). Sin embargo, el artículo 143 CC precisa que entre los hermanos solo hay obligación de prestar "los auxilios necesarios para la vida".

      Si el deber fraternal fuera realmente el de prestar alimentos habría de aplicarse el artículo 142 CC y si el artículo 143 establece otro contenido es porque se trata de algo diverso, aunque obviamente emparentado.

    3. ) Literalidad de la regulación.- El expuesto art. 143 CC distingue dos clases de alimentos: los que se prestan "en toda la extensión" del artículo 142 (abarcando las diversas modalidades allí enumeradas) y los que discurren entre hermanos (que solo alcanzan ciertas manifestaciones).

      Los "auxilios necesarios para la vida" aparecen como una acepción o modalidad más restrictiva de alimentos. Las pautas interpretativas que hemos resaltado más arriba conducen a rechazar que estemos ante una institución que impida lucrar la prestación en favor de familiares. Chirría con la necesidad de proteger las situaciones de necesidad ( art. 41 CE ) el que se niegue esa prestación con el argumento de que ya se recibe por otro lado (por el del CC) y lo que obtenga el sujeto le inhabilite para acceder al nivel de suficiencia propio de las prestaciones contributivas.

    4. ) La jurisprudencia civil.- La STS-Civ 13 abril 1991 (Aran. 2685) incluye a los hermanos entre los sujetos obligados a prestar alimentos para advertir que no es de recibo dejar al margen, y menos ignorar, el orden del artículo 144 CC , previsto para cuando concurran varios obligados. La STS 14 mayo 1971 (Aran. 1971, 2082) también afirma la obligación de la hermana para prestar alimentos, si bien con las limitaciones del art. 143 CC .

      Además de que posee una óptica diversa, esta escasa jurisprudencia del orden civil insiste en cuanto venimos recalcando: el deber entre los hermanos en modo alguno posee el alcance que cuando estamos ante la auténtica obligación de prestar alimentos. La intensidad, amplitud, modalidad o duración del deber patrimonial no alteran la naturaleza jurídica del deber, por cierto existente con independencia de que los hermanos convivan, pero sí afectan de manera decisiva a su configuración legal.

      Y aquí no se trata determinar la naturaleza de los deberes entre hermanos sino su equivalencia con la "obligación y posibilidades de prestarles alimentos" a que aluden los reglamentos de Seguridad Social.

    5. ) Interpretación teleológica.- Las vetustas normas de Seguridad Social que hemos de aplicar presuponen que no existe situación de verdadera necesidad cuando quien podría percibir una prestación en favor de familiares es titular del derecho a obtener alimentos de un allegado.

      Aunque el CC establece entre los hermanos unos deberes de tipo alimenticio, su escaso alcance impide equiparar el supuesto al que acaece cuando existe un sujeto (prototípicamente, cónyuge o familiar en línea recta) obligado en toda la extensión del artículo 142 CC . Carece de sentido, por tanto, que a partir de la concurrencia de ese dato se impida el nacimiento de la prestación.

    6. ) Confianza legítima.- Aunque en modo alguno ello resultaría decisivo, ha de advertirse que la conclusión a la que hemos ido llegando coincide con lo defendido por la propia Entidad Gestora, no en la Resolución denegatoria de 18 de julio de 2012 que está en el origen de este procedimiento sino en su portalinformático(http://www.seg.social.es/Internet_ 1/Trabajadores/PrestacionesPension10935/Muerteysupervivencia/RegimenGeneral/Pensionenfavordefam28536/Beneficiarios/index.htm). Allí se expone que los hermanos sólo se deben los "auxilios necesarios para la vida", por lo que quedan excluidos de la obligación de prestar alimentos ."

  4. La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado nos llevan a afirmar -de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal- que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, lo que comporta que, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto, debamos casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate en suplicación, procedamos a desestimar el recurso de tal clase interpuesto por las Entidades Gestoras, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Tamargo Ferrera, obrando en nombre y representación de Dª Ines Dulce , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 8 de mayo de 2015 en el recurso nº 472/2015 , recaída en recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en fecha 22 de diciembre de 2014 (autos 356/2014), en proceso seguido a instancia de la referida recurrente contra las citadas Entidades Gestoras, en reclamación por pensión en favor de familiares. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el referido recurso y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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