ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6696A
Número de Recurso3176/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 355/15 seguido a instancia de D. Gumersindo contra la empresa QUINTAS GARCÍA JOSÉ y la Compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Grande Pérez en nombre y representación de D. Gumersindo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora pretende el reconocimiento judicial de la indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo (caída desde altura) sufrido por el trabajador, de profesión conductor de camión. Entiende el recurso que el accidente trae causa del incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente de la inexistencia de los equipos de seguridad previstos por el punto 1.6 del Anexo I del RD 1215/1997. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción, concretamente por diversidad de los hechos declarados probados y de los debates jurídicos en uno y otro caso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 20-6-2016, rec. 564/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmado así la sentencia de instancia denegatoria de la responsabilidad civil o por daños derivados de accidente de trabajo. La clave de la inexistencia de responsabilidad contractual a cargo del empresario es que el accidente de trabajo, la caída desde altura, se produjo no cuando el conductor del camión se encontraba en la parte superior de la plataforma en tareas de carga y descarga, sino cuando se disponía a bajar por la escalerilla calculando mal la distancia por descuido suyo. Así consta en la relación de hechos probados no modificada en suplicación. Adviértase que la Inspección de Trabajo no entendió que existiera responsabilidad administrativa alguna. No hay tampoco recargo de prestaciones y las diligencias penales quedaron archivadas. Es fundamental tener en cuenta que en la sentencia recurrida la argumentación punto 1.6 del Anexo I del RD 1215/1997, consistiendo la ratio decidenci en la inexistencia de incumplimiento empresarial alguno en el momento concreto del accidente, la bajada del camión por la escalerilla.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 14-10-2008, rec. 4862/2007 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario y confirma la sentencia de instancia que valida el recargo de prestaciones (30% de la pensión por incapacidad permanente total) impuesto por el INSS a instancia de la Inspección de Trabajo. El accidente de trabajo se produjo cuando se encontraba el trabajador, conductor de camión, sobre una saca de escombros, realizando la comprobación de la carga, y se perdió el equilibrio precipitándose al suelo desde una altura de más de dos metros, no teniendo el camión barandillas laterales de protección. La Inspección de Trabajo considera incumplido el punto 1.6 del Anexo I del RD 1215/1997, de ahí la depuración de responsabilidad administrativa, así como la imposición del recargo de prestaciones. En la argumentación de la sentencia de contraste además del incumplimiento de la referida norma reglamentaria (equipos de protección) se mencionan otros incumplimientos empresariales en materia preventiva, en especial la falta de formación e información específicas sobre los trabajos en altura, por no hablar de la inexistencia de evaluación de riesgos laborales ad hoc .

No concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . No hay identidad sustancial ni en los hechos ni en los debates jurídicos, incluso las pretensiones no son del todo coincidentes al plantearse en la sentencia recurrida una indemnización por daños y perjuicios y en la sentencia de contraste un recargo de prestaciones. En cuanto a los hechos, téngase muy en cuenta que mientras en la sentencia recurrida el accidente de trabajo se produjo mientras el trabajador se disponía a bajar de la parte superior del camión por la escalerilla, en la sentencia de contraste el accidente laboral tuvo lugar mientras el trabajador se encontraba en la parte superior del camión. Y en lo que al debate jurídico se refiere, en la sentencia recurrida la clave está en que en el momento del accidente, la bajada del camión por la escalerilla, el trabajador cometió un descuido y calculó mal la distancia hasta el peldaño, siendo las argumentaciones acerca de la inaplicabilidad del punto 1.6 del Anexo I del RD 1215/1997 en los trabajos en altura en camiones puramente dialécticas u obiter dicta . Por el contrario, en la sentencia de contraste el fundamento del reconocimiento del recargo de prestaciones está en el incumplimiento empresarial de la referida norma reglamentaria sobre equipos de trabajo, así como en otros incumplimientos empresariales más en materia preventiva: formación e información específicas y evaluación de riesgos laborales ad hoc . Añádase que en la sentencia recurrida la Inspección de Trabajo no aprecia incumplimiento empresarial alguno en materia preventiva, justo lo contrario de lo que acontece en la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de enero de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 25 de febrero de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Grande Pérez, en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 564/16 , interpuesto por D. Gumersindo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 7 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 355/15 seguido a instancia de D. Gumersindo contra la empresa QUINTAS GARCÍA JOSÉ y la Compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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