ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6675A
Número de Recurso4104/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 887/2014 seguido a instancia de D.ª Agueda contra D.ª Apolonia , Secretaría de Estado de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Mateo Raposo en nombre y representación de D.ª Apolonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La demandante en las actuaciones contrajo matrimonio con el causante el 22/2/1993. El causante falleció el 19/5/2013. Anteriormente estuvo casado con la codemandada y convivieron hasta el 10/5/1974. Obtuvieron sentencia de separación legal el 10/5/1983 y de divorcio el 19/5/1992 . El INSS reconoció la pensión de viudedad a favor de las dos en sendos porcentajes correspondientes a un periodo de convivencia entre el 26/5/1960 y el 10/5/1974 para la primera esposa, y al periodo de 22/2/1993 al 19/5/2013 respecto de la viuda legal. Disconforme esta última con la distribución del porcentaje interpuso reclamación previa alegando la existencia de convivencia "more uxorio" antes del año 1981. Desestimada la reclamación previa, la beneficiaria presentó la demanda origen del presente recurso. El juez de instancia confirmó la resolución del INSS, pero la sentencia recurrida ha estimado el recurso de la actora en el sentido de computarle para el porcentaje de pensión los días de convivencia desde la sentencia de separación judicial (10/5/1983 ) hasta la fecha del fallecimiento de su esposo. Sigue para ello la doctrina unificada por la STS de 27 de enero de 2004 (rcud 3610/2002 ) que recogía la doctrina establecida a partir de las SSTS de 21 de marzo de 1995, del Pleno , y posteriores de 10 y 25 de abril de 1995 , 4 de julio de 1997 , 21 de marzo y 3 de julio de 2000 , conforme a la cual el art. 174.2 LGSS , de igual contenido que la norma 1ª de la disposición adicional 10ª Ley 30/81 quería decir que el derecho del viudo seguía siendo pleno, sin límite alguno derivado de la duración de la convivencia matrimonial, pues la mención a "quien sea o haya sido cónyuge legítimo" se refiere al separado o divorciado del causante. Y respecto a la cuantía de la pensión, será la parte proporcional al tiempo de la convivencia matrimonial del divorciado con el causante, actuando como módulo temporal de referencia el periodo que se inicia con el matrimonio que después quedó disuelto por divorcio y termina con el fallecimiento del causante; al cónyuge supérstite le corresponde el derecho pleno a la pensión aunque restando de la cuantía la parte que debe asignarse al cónyuge divorciado.

El motivo de recurso que plantea la codemandada es que el acceso a la pensión de viudedad desde una situación de convivencia "more uxorio" exige estar a lo establecido en el art. 174.3 LGSS y en la doctrina unificada sobre el cumplimiento de un requisito material de convivencia estable como pareja de hecho y el requisito formal "ad solemnitatem", los cuales no cumple la actora.

La sentencia alegada de contraste es de la Sala Cuarta, del Pleno, de 22 de septiembre de 2014 (r. 2563/2010 ), en la que se plantea el reconocimiento de la pensión de viudedad a la actora que había convivido con el causante "more uxorio" hasta su fallecimiento, sin haberse constituido como pareja de hecho por medio alguno. La sentencia de contraste reitera la doctrina tradicional respecto de la interpretación del art. 174.3 LGSS : establece dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad, como son la convivencia estable e ininterrumpida durante cinco años y la publicidad de la situación de convivencia "more uxorio" mediante la inscripción en el registro específico de parejas de hecho o su constitución en documento público.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los problemas planteados y decididos son distintos y los supuestos de hecho tampoco son similares. El supuesto de la sentencia recurrida es de concurrencia de beneficiarias de la pensión de viudedad y la forma de reparto de la pensión según el periodo de convivencia, para lo cual esta Sala Cuarta ya estableció una doctrina en relación con el entonces art. 174.2 LGSS y la norma 1ª de la disposición adicional 10ª ley 30/81 . Mientras que la sentencia de contraste decide sobre el derecho a obtener la pensión de viudedad por la "pareja de hecho" del causante con quien convivió hasta su fallecimiento sin haberse inscrito en el registro oficial de parejas de hecho o haber formalizado su relación ante notario.

Las alegaciones de la parte recurrente consistentes en que el problema debatido por ambas sentencias es el mismo: la existencia o no de convivencia "more uxorio", deben rechazarse por lo anteriormente razonado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Mateo Raposo, en nombre y representación de D.ª Apolonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 987/2015 , interpuesto por D.ª Agueda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 4 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 887/2014 seguido a instancia de D.ª Agueda contra D.ª Apolonia , Secretaría de Estado de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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