ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6672A
Número de Recurso4041/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1226/2012 seguido a instancia de D. Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Activa Mutua y Edificaciones Isa Antón SL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Activa Mutua, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Cristina Aguilar Sanchis en nombre y representación de Activa Mutua 2008 -Mutua Colaboradora con al Seguridad Social Núm. 3-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 4 de febrero de 2009 confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de julio de 2011 . Tramitado expediente de revisión de grado por agravación el INSS desestimó la petición. El actor presentó demanda impugnando esa decisión y el juzgado de lo social dictó sentencia reconociéndole una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. La mutua codemandada recurrió en suplicación para discutir primeramente el grado de invalidez reconocido, pero la sala consideró que el cuadro residual inhabilitaba para el ejercicio de cualquier profesión al haber empeorado no solo el cuadro osteoarticular de naturaleza degenerativa sino también el cuadro psíquico. En el siguiente motivo de recurso la mutua pretendió un reparto de responsabilidades entre dicha entidad y el INSS con fundamento en que las dolencias predominantes en la actualidad eran las psíquicas, habiéndose declarado sin embargo la contingencia de accidente de trabajo con la única condena de la mutua. La sentencia recurrida ha considerado que el tema de la contingencia no se ha discutido en juicio ni se planteó en la demanda, ni tampoco se ha practicado prueba al respecto, por lo que constituye una cuestión nueva sobre la que no cabe pronunciarse. En consecuencia desestima el motivo y confirma la sentencia de instancia.

El punto de contradicción que plantea la letrada de la mutua recurrente es que no hay incongruencia en resolver sobre un grado superior de incapacidad y declarar la contingencia de enfermedad común. Alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 24 de marzo de 2009 (rcud 1208/2008 ), que desestima el recurso del INSS y confirma la sentencia recurrida que había reconocido al demandante una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por agravación de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. La sala de suplicación en este caso había basado su pronunciamiento en que si bien la lesión fundamental derivaba de accidente de trabajo, solo por la contingencia común se había desencadenado el grado superior de incapacidad permanente, siguiendo al respecto la doctrina unificada conforme a la cual «la cuestión relativa a la agravación del grado de invalidez, sobre una contingencia determinada no puede obviar el conocimiento de las diversas contingencias posibles a la que puedan atribuirse la totalidad de las secuelas concurrentes y en la que se funda la agravación de la invalidez establecida». Esa doctrina ( STS de 28 de octubre de 2002 ) se reitera por la sentencia de contraste para desestimar el recurso del INSS y confirmar la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común efectuada en suplicación. Así, se razona literalmente que «[...] la situación inicial de invalidez y la contingencia de la que se deriva ya estaban establecidas, [...] y al haber ya una contingencia determinada, no puede obviarse el señalar a cuál de las contingencias posibles hay que atribuir -como consecuencia- las secuelas sobre las que se funda la agravación de la invalidez preestablecida».

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en el supuesto de la sentencia recurrida la mutua pretende en el recurso de suplicación un reparto de responsabilidades entre dicha entidad y el INSS respecto al pago de la prestación, y en esos términos redacta también el suplico del presente recurso: que se declare la existencia de una concurrencia de contingencias y se establezca el correspondiente reparto de responsabilidades entre ambos organismos. Ese problema no es debatido por la sentencia de contraste que decide sobre la posible incongruencia de reconocer un superior grado de incapacidad permanente por una contingencia distinta de la inicialmente reconocida. Por otra parte, la propia sentencia de contraste precisa en el fundamento jurídico cuarto que la doctrina unificada no se opone al criterio de la STS de 5 de octubre de 1999 (rcud 4773/1998 ), ya que lo proscrito por esta última es introducir en el trámite de suplicación y como cuestión nueva la contingencia común que no se había alegado ni discutido en la instancia. Esto es lo sucedido en el caso de la sentencia recurrida en el que el problema de la contingencia no fue objeto de debate por el juzgado de lo social. Lo razonado impide aceptar las alegaciones de identidad formuladas por la mutua recurrente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Aguilar Sanchis, en nombre y representación de Activa Mutua 2008 -Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Núm. 3-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2906/2015 , interpuesto por Activa Mutua, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Elche/Elx de fecha 18 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1226/2012 seguido a instancia de D. Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Activa Mutua y Edificaciones Isa Antón SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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