ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6671A
Número de Recurso3009/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1322/2014 seguido a instancia de D.ª Reyes contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D.ª Soledad , sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2016, se formalizó por el letrado D. Álvaro Díaz Martín en nombre y representación de D.ª Reyes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (rcud 1062/2014) entre otros y SSTS de 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ) y 10 de febrero de 2015 (rcud 125/2014 ), entre otras].

Por sentencia firme de 7 de mayo de 2003 se decretó la separación del matrimonio formado por la ahora recurrente y el causante. Los cónyuges se divorciaron por sentencia firme de 9 de enero de 2009 , sin fijarse pensión compensatoria. El causante falleció el 7 de julio de 2014. Cuando la recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad el INSS se la denegó alegando haber transcurrido más de diez años entre la fecha de la separación judicial y la del fallecimiento, y no tener cumplidos los 65 años de edad en la fecha de la solicitud. La sentencia recurrida ha declarado ajustada a derecho esa resolución, considerando como día inicial del cómputo del plazo de diez años el de la sentencia de separación, de acuerdo con la doctrina unificada por la STS de 16 de febrero de 2016 (rcud 2300/2014 ) y las que en ella se citan. Conforme a esa doctrina, la excepción de la norma general de exigencia de ser acreedor de pensión compensatoria prevista en la disposición transitoria 18ª LGSS se interpreta en el sentido de que el plazo debe computarse a partir "del divorcio o de la separación judicial", «esto es a partir de la situación jurídica que se produzca primero, la separación judicial o el divorcio, porque así lo indica la conjunción o que es disyuntiva, de lo que se deriva que el cómputo se hace a partir de la producción del primer hecho (jurídico) que suceda».

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la STS de 16 de febrero de 2016 (rcud 2300/2014 ) y las que en ella se citan, así como la posterior de 5 de octubre de 2016 (rcud 1613/2015).

La recurrente sostiene en el escrito de alegaciones que sí hay contenido casacional, remitiéndose a varias de las sentencias citadas cuyos fundamentos jurídicos copia literalmente. Pero las alegaciones no pueden compartirse porque la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada por dichas sentencias.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Díaz Martín, en nombre y representación de D.ª Reyes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 300/2016 , interpuesto por D.ª Reyes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 13 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1322/2014 seguido a instancia de D.ª Reyes contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D.ª Soledad , sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR