ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6668A
Número de Recurso3213/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 15 de diciembre de 2014, en el procedimiento n.º 1166/2012 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Amparo Errando Fagoaga en nombre y representación de D.ª Eulalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad por el fallecimiento del causante, ocurrido el 12 de septiembre de 2012. El INSS se la denegó alegando que no existía vínculo matrimonial y por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, o bien documento público de constitución de la pareja de hecho con una antelación de dos años. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho esa resolución remitiéndose a la doctrina unificada sobre la materia, como la STS de 16 de diciembre de 2015 (r. 3453/2015 ), y desestima íntegramente la demanda.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada a partir de la STS de 24 de octubre de 2014 (rcud 1025/2012), del Pleno , y las posteriores de 9 de febrero de 2015 (rcud 1339/2014 ) y las que en ella se citan, 10 de marzo de 2015 (rcud 2309/2014 ), 29 de junio de 2015 (rcud 2684/2014 ), 7 de julio de 2015 (rcud 3284/2014 ), 16 , 17 y 18 de diciembre de 2015 ( rcud 3453/2014 , 2882/2014 y 2944/2014 ) y 23 de febrero de 2016 (rcud 3271/2014 ), entre otras muchas.

La doctrina del Pleno puede resumirse en los siguientes razonamientos «1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

» 2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

» De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

» Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 - rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 - rcud. 3600/2011 -)».

Los razonamientos expuestos impiden compartir las razones alegadas por la parte recurrente para que se aprecie interés casacional, porque pretende fundamentar su derecho a la pensión en el certificado de empadronamiento de la pareja con una antelación de más de dos años y el testamento notarial nombrando heredero al causante del usufructo vitalicio de la vivienda donde convivían.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Amparo Errando Fagoaga, en nombre y representación de D.ª Eulalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1802/2015 , interpuesto por la letrada D.ª Amparo Errando Fagoaga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Alicante de fecha 1 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 15 de diciembre de 2014, en el procedimiento n.º 1166/2012 seguido a instancia de D.ª Eulalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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