ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6667A
Número de Recurso3387/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avila se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 88/16 seguido a instancia de D. Carlos María contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 8 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Almudena González Natal en nombre y representación de D. Carlos María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 8 de junio de 2016 , que desestima el recurso de trabajador y confirma la procedencia de su despido. Del inalterado relato de hechos probados ha quedado acreditado que en fecha 30/09/2013 las empresas TRAGSA y TRAGSATEC presentaron un ERE a la autoridad laboral para extinguir la relación laboral de un total de 726 trabajadores y 601 trabajadores respectivamente, con un período de ejecución de los despidos hasta el 31/12/2014. El período de consultas se inició el 16/10/2013 y finalizó sin acuerdo con los trabajadores el 22/11/2013. Habiendo impugnado la representación de los trabajadores el ERE colectivo de la empresa TRAGSA (autos 499/2013), por sentencia de la AN de fecha 28/03/2014 se declaró la nulidad de dicho despido colectivo, condenando solidariamente a ambas empresas por entender que concurre grupo de empresas. Por sentencia del TS de 20/10/2015 (Rec. 174/2015 ) se revoca dicha sentencia y se declara que el ERE colectivo es ajustado a derecho. A partir de la notificación de dicha sentencia, la empresa continuó efectuando los despidos acordados respecto a los trabajadores afectados por el ERE. El trabajador es despedido el 4 de enero de 2016. La Sala de segundo grado entiende, en lo que a efectos casacionales interesa, que el proceder de la empresa paralizando los despidos hasta la sentencia del Tribunal Supremo citada está plenamente ajustada a derecho, como lo están los despidos en la medida en que dicha sentencia estimó concurrente la causa alegada, sin que incida en ella el amplio periodo de ejecución de la medida.

Disconforme el demandante, como hemos señalado, con la solución alcanzada por la Sala de Burgos se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 124.13.a) de la LRJS y art,. 53.4 del ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 24 de noviembre de 2015, Rec. 154/15 , que resuelve el recurso contra la sentencia de la Audiencia nacional que consideró injustificado el expediente de regulación de empleo extintivo en Iberia únicamente en lo que se refiere a la prolongación del despido colectivo hasta el 31/12/2017. Sobre esta cuestión la Sala argumenta en su fundamento sexto sobre esta cuestión, pero concluye que no existe base para entender que la prolongación del período de ejecución de las medidas extintivas hasta dicha fecha quiebre radicalmente la relación entre la actualización de la causa y la ejecución de la medida y estima el recurso de la empresa.

El recurso se ha basado en la argumentación del fundamento sexto de la sentencia de referencia, pero sin reparar en que la conclusión es la expuesta anteriormente y el fallo es estimatorio del recurso de la empresa. Ello implica que el recurso ha de ser inadmitido por falta de contradicción pues no hay fallos contradictorios. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Almudena González Natal, en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 8 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 298/16 , interpuesto por D. Carlos María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avila de fecha 16 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 88/16 seguido a instancia de D. Carlos María contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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