ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:6660A
Número de Recurso1701/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2015, en el procedimiento n.º 210/2015 seguido a instancia de D.ª Edurne contra Basic Fit Spain SAU, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Santiago Maíz Carro en nombre y representación de Basic Fit Spain SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que desestima la demanda-- y condena a Basic a mantener los derechos laborales de la actora en similares términos a los que tenía hasta el 01-01-15, esto es, antigüedad de 27-04-04, contrato de carácter indefinido, jornada laboral y salario. La demandante venía prestando servicios para Basic desde el 02-01-15, con categoría de limpiadora. Con anterioridad había trabajado para Sistemas, desde el 27-04-04, con categoría de responsable de equipo. Sistemas fue contratada por Basic para la limpieza de las instalaciones de esta última, si bien el 17-12-14, la demandada comunicó a Sistemas que el 02-01-15 daría por finalizada la relación contractual de ambas empresas.

La cuestión planteada consiste en determinar si resulta de aplicación el art. 36 del Convenio de Limpiezas de Edificios y la Orden de 15 de febrero de 1975 , en el supuesto en el que la empleadora actual se dedica a la actividad de instalaciones deportivas y se rige por el II Convenio de Instalaciones Deportivas y Gimnasios. La trabajadora sostiene en el primer motivo de suplicación que la demandada en virtud del art. 36.7 , está obligada a subrogarse en el contrato que mantenía con su antigua empleadora, Sistemas, pues al contratar nuevo personal lo ha de hacer respetando las condiciones laborales previas. Motivo que fracasa, al considerar la Sala que conforme al art. 82.3 del ET el Convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni establecer condiciones de trabajo que hayan de asumir empresas no incluidas en el ámbito de aplicación. En el segundo motivo, denuncia la vulneración del art. 25 del Convenio de Instalaciones Deportivas , en relación con los artículos 1 y 4 del mismo, norma convencional que resulta aplicable a la actora conforme al contrato de trabajo suscrito con la demandada y que establece la sucesión empresarial. La Sala estima el motivo, razonando que la demandada adoptó la decisión de rescindir la contrata de limpieza que mantenía con la empleadora de la demandante, Sistemas, rescatando en la práctica su actividad, pues pasó a ejecutarla directamente, por lo que resulta de aplicación el precepto invocado, que de hecho define el término "contrata" como aquella situación que engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación. Concluye condenando a la demandada a mantener los derechos laborales de la demandante en similares términos a los que tenia hasta el 1 de enero de 2015.

La empresa Basic interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare la inexistencia de obligación de subrogación de la relación laboral respecto de la demandante. Articula dos motivos, relativos a que el art. 25 del Convenio de Instalaciones Deportivas no puede extenderse a empresas que no estén incluidas en su ámbito de aplicación; y a que no puede apreciarse una sucesión empresarial o rescate cuando se produce una reversión a la empresa principal.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 23 de julio de 2014 (R. 594/14 ), confirma la declaración de procedencia del despido de los actores contra Esan Mantenimientos y Gestión Deportiva SL (Esan), desestimando las demandas frente el Instituto Municipal de Deportes (IMD) del Ayuntamiento de Segovia. Los demandantes prestaban sus servicios para Esan, empresa que en fechas 31-01 y 12-02-14 comunica a IMD que como consecuencia de la finalización de los contratos entre ambas entidades, daba traslado de la documentación laboral de los actores, con el fin de que puedan proceder a la subrogación de los mismos. El 29-01-14, se notifica a los trabajadores carta de despido, debido a que ha tenido lugar la reversión del servicio objeto de dicho contrato al empresario principal, IMD.

    La Sala analiza, en primer lugar, cuál es el Convenio aplicable descartando la aplicación del II Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios, pese a lo señalado en el art. 25 , pues la Corporación municipal no sólo no estuvo representada en la negociación del Convenio, sino que tiene Convenio propio. A continuación, declara que no nos encontramos ante una "sucesión de plantilla", pues no consta que ningún trabajador de ESAN se haya incorporado al IMD. Finalmente, desestima el motivo subsidiario, en el que se alega la vulneración del art. 44 de ET por cuanto --a su juicio-- el Ayuntamiento que rescata ha de subrogarse en la plantilla de la empresa que asumió la gestión. Reitera el Tribunal que no ha existido sucesión de plantilla y, por tanto, no hay obligación de subrogación del organismo municipal y además no consta la transmisión de elementos patrimoniales entre Esan y el IMD. En definitiva no hay sucesión empresarial a los efectos del art. 44 del ET , ni exigencias de subrogación.

    Las sentencias contrastadas no son contradictorias al diferir las acciones ejercitadas y los hechos en que se sustentan. En la referencial se resuelve sobre un despido y se descarta la aplicación del II Convenio Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios; mientras que en la recurrida se resuelve sobre una acción declarativa, recogiendo el hecho 2º que es de aplicación el Convenio de Instalaciones Deportivas, extremo que además figura en el contrato de trabajo suscrito.

  2. -La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011 (R. 2855/10 ), estima el RCUD interpuesto por el Ayuntamiento de La Roda. Las demandantes habían venido prestando servicios por cuenta de una empresa dedicada a la actividad de limpieza y recogida de basuras, a la que es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de Limpieza viaria, Recogida y Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado, que asumía dichas tareas en virtud de la contrata concertada con el Ayuntamiento de La Roda. El 3-11-10 la principal comunica a la contratista que con efectos del 31-12-10 deben dejar de prestar el servicio, el 4-01-11. La empleadora comunica a las trabajadoras su despido motivado por la decisión adoptada por el Ayuntamiento. Previamente, el 9-12-10 facilita al Ayuntamiento documentación relativa a las trabajadoras. El 14-12-10, la principal comunica a la codemandada que la relación habida no da lugar a la sucesión empresarial entre ambas, que no le es de aplicación el art. 49 del Convenio antes citado, que la infraestructura, medios personales y materiales los ha puesto la codemandada y que no se hará cargo de las dos trabajadoras. Para la prestación del servicio de punto limpio el Ayuntamiento había creado la infraestructura necesaria, acondicionado el lugar y dispuesto de contenedores de recogida selectiva y caseta para operarios, así como el horario de apertura y cierre de dichas instalaciones y control de las actividades desarrolladas de punto limpio. Deducida demanda frente a ambas, el Juzgado desestimó la demanda , sentencia que fue revocada en suplicación, con resultado condenatorio para el Ayuntamiento de la Roda.

    La cuestión debatida en casación unificadora consiste en determinar si el Ayuntamiento recurrente, debe asumir, por subrogación empresarial, el personal de la codemandada Urbaser SA, que prestaba el servicio de limpieza viaria que le había sido contratado por dicho Ayuntamiento, una vez producida la reversión de dicho servicio, para ser prestado directamente por el ente municipal. La Sala declara que no es aplicable la subrogación del personal que regula el art. 49 del Convenio General del Sector de Limpieza Pública Viaria al Ayuntamiento , dado que el hecho de que el mismo asuma esta limpieza pública con sus propios medios, no convierte a la Entidad Local en una empresa dedicada a la actividad de limpieza pública. Y estima el recurso del Ayuntamiento, al entender que no hubo transmisión patrimonial que justifique la aplicación del art. 44 ET , ni resulta aplicable la cláusula subrogatoria que regula el art. 49 del Convenio Colectivo del Sector .

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas tampoco son contradictorias al diferir las acciones ejercitadas y los hechos en que se sustentan. La referencial, resuelve sobre demandas de despido existiendo una clara reversión de la actividad por parte de un Ayuntamiento que en modo alguno puede quedar afectado por la cláusula de un Convenio de un sector de actividad diferente, declarando que un Ayuntamiento que ha rescindido la contrata de limpieza por cuestiones económicas no puede quedar vinculado por la cláusula subrogatoria del Convenio de limpieza; mientras que la recurrida resuelve sobre una acción declarativa encaminada que se mantengan los derechos laborales que ostentaba la actora con su antigua empleadora y la Sala rechaza que haya de aplicarse el art. 37 del Convenio de limpieza.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Maíz Carro, en nombre y representación de Basic Fit Spain SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2005/2015 , interpuesto por D.ª Edurne , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 28 de julio de 2015, en el procedimiento n.º 210/2015 seguido a instancia de D.ª Edurne contra Basic Fit Spain SAU, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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