ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6655A
Número de Recurso1563/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 292/2015 seguido a instancia de DON Humberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Marta Gómez Zurro, en nombre y representación de DON Humberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de diciembre de 2015 (Rec. 2313/2015 ), que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "Enfermedad de Parkinson. Distimia depresiva" , siéndole revisado el grado para mantenerle el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta el 03-03-2015 en que aparecían como dolencias: "rigidez y acinesia, déficit cognitivo con MMS de 24-35. Incontinencia urinaria; usa pañales, dolor lumbar mecánico, estado anímico deprimido. AVD alcanza 5 puntos en relación a supervisión" . Como consecuencia de que en el último examen neurológico de 15-12-2014, se reporta como diagnóstico final "la evaluación neuropsicológica de Humberto , realizada el 15 de diciembre de 2014, revela un descenso en el rendimiento cognitivo, siendo compatible con demencia asociada a la enfermedad de Parkinson. A nivel conductual se observan numerosos trastornos: ideas delirantes, agitación, depresión, ansiedad, apatía, irritabilidad, conducta motora anómala y trastornos del sueño" , siéndole reconocido un grado II de dependencia atribuyendo 57 puntos, solicitó la revisión por agravación, que fue estimada por sentencia de instancia en que se reconoció al actor en situación de gran invalidez. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para mantener el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender que si bien en el último examen neurológico se aprecia un descenso en el rendimiento cognitivo, siendo compatible con demencia asociada a la enfermedad de Parkinson y que a nivel conductual se observan trastornos como ideas delirantes, agitación, depresión, ansiedad, apatía, irritabilidad, trastornos del sueño, no se indica que el actor precise el auxilio de terceras personas para las actividades básicas de la vida diaria, por lo que no procede el reconocimiento en situación de gran invalidez.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de gran invalidez, máxime cuando dicho reconocimiento no exige que no se puedan realizar todos y cada uno de los actos esenciales de la vida, sino sólo alguno de ellos, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2009 (Rec. 5126/2008 ), y alegando que se exige la ayuda de tercera persona sin que ello aparezca reflejado en los hechos probados, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (Rec. 1246/2013 ).

Pues bien, respecto de ambas sentencias de contraste, debe señalarse que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a delimitar el núcleo de la contradicción o a transcribir la parte de la sentencia que interesa a su pretensión, lo que no es suficiente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2009 (Rec. 5126/2008 ), que confirma la sentencia de instancia que reconoció al actor en situación de gran invalidez, constando probado que tras ser reconocido éste en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "deterioro cognitivo en atención, memoria, orientación y evocación de aprendizajes consolidados en la vida cotidiana de posible origen de síndrome parkinsoniano" , solicitó la revisión por agravación, por padecer: "alteración moderada difusa compatible con demencia-parkinsonismo por probable enfermedad de cuerpos de Lewy" , necesitando la asistencia permanente de su esposa para su aseo, ingesta de alimentación y elaboración y preparación de comida y salir a la calle. Entiende la Sala, tras rechazar la eliminación del hecho probado en que se aludía a la necesidad de ayuda de tercera persona, que teniendo en cuenta el cuadro patológico que se acredita y que éste le imposibilita para ser independiente para los actos esenciales de la vida requiriendo la ayuda de tercera persona para la limpieza personal, la ingestión de alimentos y salir a la calle, procede el reconocimiento en situación de gran invalidez.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta no sólo que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, sino sobre todo, por cuanto en la sentencia de contraste consta, y no así en la recurrida, que el actor necesita a asistencia permanente de su esposa para su aseo, ingesta de alimentación y elaboración y preparación de comida y salir a la calle, extremos que no constan en la sentencia recurrida, de ahí que no pueda apreciarse la existencia de contradicción cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de gran invalidez por no constar que el actor precise ayuda de tercera persona, y sin embargo sí se reconozca dicho grado en la sentencia de contraste al constar dicho extremo.

SEGUNDO

En relación con la segunda cuestión que plantea la parte recurrente, debe tenerse en cuenta que esta Sala no puede revisar los hechos que constan probados ni valorar nuevamente la prueba, y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (Rec. 1246/2013 ), en la misma lo que consta es que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, solicitando gran invalidez por haberse agravado sus dolencias, padeciendo: Atrofia coriorretinariamiópica severa A.O. Limitaciones orgánicas y funcionales: AVL: O.D. sc 005 cc 005 (+1) (- 1 esf -1 cil a 100). OI. sc < 005 no mejora cc'. En instancia se desestima la demanda, sentencia revocada en suplicación y confirmada por la Sala IV, que ante la cuestión de si un persona que pueda ser calificada de ciega puede ser "objetivamente" considerada gran inválida, o si por el contrario puede quedar excluida "subjetivamente" de dicha calificación como consecuencia de que por percibir estímulos luminosos o por factores perceptivos, congnitivos, ambientales, temporales u otros - que le han permitido adquirir las habilidades adaptativas necesarias para realizar actos esenciales de la vida-, no requiere la ayuda de terceros pudiendo incluso realizar trabajos no perjudiciales con su situación, falla (tras sistematizar la jurisprudencia en infracción de ley sobre ceguera), en el sentido de que no debe excluirse de la calificación de gran invalidez a las personas que tengan una agudeza visual que deba ser valorada como ceguera, puesto que "es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figurase así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada" . Añade la Sala que el hecho de que por determinados condicionantes hayan llegado a adquirir alguna de las habilidades para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin la ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso que puedan efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, no evita el reconocimiento en situación de gran invalidez.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las razones de decidir de las Salas, puesto que en la sentencia recurrida la cuestión planteada y debatida es la relativa a si procede o no el reconocimiento del actor en situación de gran invalidez, padeciendo: "rigidez y acinesia, déficit cognitivo con MMS de 24-35. Incontinencia urinaria; usa pañales, dolor lumbar mecánico, estado anímico deprimido. AVD alcanza 5 puntos en relación a supervisión" y además, en el momento en que solicita la revisión: "la evaluación neuropsicológica de Humberto , realizada el 15 de diciembre de 2014, revela un descenso en el rendimiento cognitivo, siendo compatible con demencia asociada a la enfermedad de Parkinson. A nivel conductual se observan numerosos trastornos: ideas delirantes, agitación, depresión, ansiedad, apatía, irritabilidad, conducta motora anómala y trastornos del sueño" , de ahí que la Sala examine si dichas dolencias, y en atención a los hechos que constan probados, exigen la ayuda de tercera persona, fallando en atención a que ello no consta; en la sentencia de contraste el debate es bien distinto, y relativo a si procede o no objetivamente el reconocimiento en situación de gran invalidez a quien padece ceguera total.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de marzo de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias invocadas de contraste respecto de las que transcribe partes, lo que no es suficiente, señalando que no se pretende una valoración de la prueba ex novo, sino valoración de si la enfermedad es incapacitante, lo que es una cuestión de fondo en la que no puede entrar la Sala cuando no puede apreciarse contradicción por las razones expuestas en la providencia mencionada y no desvirutadas por la parte.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Marta Gómez Zurro en nombre y representación de DON Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2313/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 24 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 292/2015 seguido a instancia de DON Humberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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