ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6651A
Número de Recurso3687/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 72/2015 seguido a instancia de DON Anton contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Anton , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Begoña Palanca Valera, en nombre y representación de DON Anton , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de julio de 2016 (Rec. 3058/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, de profesión hostelero, que había sido reconocido en situación de incapacidad permanente total, de ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, presentando "Metatarsalgia severa de ambos pies con hiperqueratosis cabeza metas.- Hallux rígido bilateral.-Rizartrosis bilateral.-Hipertensión arterial.- Hipercolesterelomia.-Glucemia basal alterada.-Osteoartrosis.-Diabetes tipo II", lo que le ocasiona como limitaciones "en la flexión impidiendo el empuñamiento completo con el tercer dedo de ambas manos; limitación para la postura de bipedestación para la carga mantenida". Entiende la Sala, ante la solicitud de revisión fáctica solicitada, en relación a las dolencias que padece, y que se incorpore el resultado de la valoración efectuada el 07-01-2015 para el reconocimiento de prestaciones sociales, que las dolencias coinciden sustancialmente con las expuestas por el Juzgador, y respecto del deterioro cognitivo, cuyo diagnóstico es posterior al informe de evaluación médica realizado por el EVI, que conforme a lo dispuesto en las STS 07-12-2004 , 05-02-2005 y 24-07-2015 (Rec. 1047/2014 ), y lo dispuesto en el art. 143.4 LRJS , no puede tenerse en consideración aunque sí se pueden incorporar las conclusiones del informe de valoración a efectos del reconocimiento de prestaciones sociales. Añade la Sala que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta teniendo en cuenta que si bien el actor presenta cierta dependencia para determinados actos de la vida cotidiana, los parámetros para evaluar el grado de discapacidad no coinciden sustancialmente con los previstos para la determinación del grado de incapacidad laboral, ya que la dependencia se describe como leve y además en el informe se expresa que el actor padece una artrosis progresiva que le imposibilita el desempeño de su trabajo de camarero, conclusión idéntica a la expresada por el Juzgador de instancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que pueden ser tenidas en cuenta dolencias posteriores al reconocimiento por el EVI a efectos de determinación del grado incapacitante, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012 ); y 2) El segundo por el que entiende que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2014 (Rec. 2781/2013 ).

Pues bien, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012 ), en la misma lo que consta es que el actor, de profesión encofrador, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "Cardiopatía Isquémica; Scasest, Angor Intestable en 2008, enfermedad coronaria Monovaso (Ada Ostial), tratada con implante de Stent Farmacoactivo, compromiso ramo intermedio/infarto periprocedimiento IV A) fevi conservada FRCV: HTA DLP. Con limitaciones Cardiologicas Moderadas", constando probado que la cardiopatía isquémica empeoró, ya que el 11-03-2011 fue intervenido mediante la colocación de un estent. Como consecuencia de la demanda en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, ésta fue estimada en instancia, cuya sentencia se revocó en suplicación. La Sala IV confirma la sentencia de instancia, por entender, con cita de la misma jurisprudencia a que refiere la sentencia recurrida ( STS 07-12-204 (Rec. 4274/2003 ), que conforme al art. 142.2 LPL , en el proceso no pueden aducirse hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, tratándose en el presente supuesto, no de hechos nuevos ajenos al expediente que no pueden ser tenidos en cuenta, sino de la misma enfermedad cardíaca cuyo grado de afectación se pone de relieve por una nueva prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa con la colocación del stent, de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se revisen los hechos que constan probados a efectos de hacer constar una serie de dolencias que no constaban, mientras que en la sentencia recurrida la pretensión es que se tengan en cuenta dolencias que ya constaban acreditadas en los hechos probados. En atención a ello, las razones de decidir de las Salas difieren, ya que en la sentencia recurrida, con cita de sentencias que igualmente se citan en la sentencia de contraste, determina que conforme al art. 143.4 LRJS no pueden tenerse en cuenta hechos distintos a los alegados en el expediente o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, precepto que no es de aplicación en la sentencia de contraste en que se aplica el art. 142 LPL , sentencia en la que además la Sala falla en el sentido de que no se están valorando dolencias nuevas, sino una misma enfermedad cardíaca y en atención a pruebas realizadas con posterioridad a la resolución administrativa, de ahí que la Sala entienda que no se están valorando dolencias nuevas no valoradas en el expediente administrativo, sino de la misma dolencia agravada.

SEGUNDO

En relación con la segunda sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2014 (Rec. 2781/2013 ), invocada de contraste para el motivo por el que entiende que debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que en dicha sentencia lo que consta es que el actor, montador en empresa de astilleros, que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "prótesis total de cadera izquierda por coxartrosis, ACV isquémico postquirúrgico (con secuela de debilidad distal en mano izquierda -es diestro), diabetes mellitus tipo 2 desde hace más de catorce años e insulinodependiente desde la intervención.-Presenta marcha autónoma con ligera claudicación izquierda; pérdida de fuerza sólo en el MSI.-Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación severa para actividades que requieran deambulación prolongada, subir o bajar escaleras o fuerza con miembro superior izquierdo" lo que fue desestimado en instancia. La Sala de suplicación admite la revisión de hechos probados para incorporar limitaciones relativas a "incontinencia ocasional, pérdida de audición bilateral, necesidad de apoyos par ala marcha", y revoca la sentencia de instancia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender que el cuadro clínico que presenta en la fecha del juicio es sensiblemente peor que el que presentaba a la fehca en que fue evaluado por el EVI, ya que en la documental aportada aparece la existencia de un infarto isquémico por oclusión carótida derecha que afecta al lado izquierdo, en enero de 2012, sufriendo una recidiva de tumor vesical que fue intervenido el día 30-04-2013, además de las nuevas limitaciones que se han incorporado a los hechos probados, lo que supone agravación que le incapacita absolutamente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación, padeciendo el actor:"Metatarsalgia severa de ambos pies con hiperqueratosis cabeza metas.- Hallux rígido bilateral.- Rizartrosis bilateral.-Hipertensión arterial.-Hipercolesterelomia.-Glucemia basal alterada.-Osteoartrosis.-Diabetes tipo II", lo que le ocasiona como limitaciones "en la flexión impidiendo el empuñamiento completo con el tercer dedo de ambas manos; limitación para la postura de bipedestación parala carga mantenida" mientras que en la sentencia de contraste se reconoce dicho grado incapacitante teniendo en cuenta las dolencias y además las limitaciones que se incorporan vía revisión de hechos probados y consistentes en "prótesis total de cadera izquierda por coxartrosis, ACV isquémico postquirúrgico (con secuela de debilidad distal en mano izquierda -es diestro), diabetes mellitus tipo 2 desde hace más de catorce años e insulinodependiente desde la intervención.-Presenta marcha autónoma con ligera claudicación izquierda; pérdida de fuerza sólo en el MSI.-Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación severa para actividades que requieran deambulación prolongada, subir o bajar escaleras o fuerza con miembro superior izquierdo", y además "incontinencia ocasional, pérdida de audición bilateral, necesidad de apoyos para la marcha".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en que no se han tenido en cuenta las dolencias que presentaba el actor en el momento del juicio oral, insistiendo en que existe contradicción con la sentencia invocada de contraste para dicho motivo, pero sin que las alegaciones que realiza impidan apreciar la contradicción existente conforme a las diferencias anteriormente examinadas, señalando, igualmente, que existe contradicción con la segunda sentencia invocada de contraste, lo que tampoco puede admitirse conforme a las diferencias no desvirtuadas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Begoña Palanca Valera en nombre y representación de DON Anton contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 3058/2015 , interpuesto por DON Anton , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 22 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 72/2015 seguido a instancia de DON Anton contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2357/2020, 23 de Junio de 2020
    • España
    • 23 Junio 2020
    ...administrativo se da por reproducida, desestimando el recurso y conf‌irmando la sentencia de instancia. Por auto del Tribunal Supremo de fecha 13/06/2017, rec. 3687/2016 se inadmite el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por la parte actora. 4º.-La parte actora ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR