ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6627A
Número de Recurso3014/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 965/14 seguido a instancia de Jacobo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Nuria Caballé Portabella en nombre y representación de D. Jacobo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora pretende el reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total denegada primero por el INSS y después por el correspondiente Juzgado de lo Social en la instancia y por el tribunal catalán en suplicación. Denuncia el recurso la inaplicación de la normativa legal por concurrencia de la situación médico-laboral de incapacidad permanente total para la profesión habitual de moza de almacén. El recurso de casación solo mantiene la pretensión subsidiaria en la instancia y en la suplicación, abandonando la pretensión principal de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción, concretamente por diversidad de los hechos declarados probados y de los debates jurídicos en uno y otro caso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 14-6-2016, rec. 1353/2016 ) desestima la existencia de situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de moza de almacén, coincidiendo así con la sentencia de instancia y con la Resolución del INSS. El cuadro clínico de la recurrente ("Hidrocefalia idiopática diagnosticada a los 2 meses de vida, que ha requerido varias intervenciones por recambio valvular, la última de ellas en mayo de 2013. En estudio por cardiología por cuadros sincopales y mareos. Lumbalgia crónica sin signos clínicos de afectación radicular. Trastorno ansioso depresivo de larga evolución, sin limitación psicofuncional") no se considera constitutivo de la situación de incapacidad permanente total por no impedir la realización de las tareas esenciales de la profesión de moza de almacén, en especial por la alternancia de posturas característica de esa profesión. No admite la sentencia recurrida la modificación de los hechos probados.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Málaga, 20-3-2014, rec. 41/2014 ) confirma la sentencia de instancia y no reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta reclamado por el trabajador declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de mozo de almacén. Las patologías más significativas, no revisadas en suplicación, son las siguientes: hidrocefalia corregida en la infancia; derivación ventrículo atrial y peritoneal con recambios múltiples, el último en marzo de 2011; diagnosticado de fobia social y trastorno depresivo ansioso.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las dolencias y su respectiva repercusión funcional en los trabajadores de una misma profesión, mozo de almacén. Es verdad que las dolencias o patologías guardan similitud, sin que en todo caso haya identidad sustancial entre las mismas. Y lo que es más importante a los efectos de la existencia de contradicción ex artículo 219.1 LRJS , no coinciden los debates jurídicos en ambos pleitos, pues en la sentencia recurrida se pretende la declaración de incapacidad permanente total no reconocida por el INSS, mientras en la sentencia de contraste se pide el reconocimiento judicial del grado de incapacidad permanente absoluta en lugar del grado de incapacidad permanente total declarado por el INSS. Luego, las afirmaciones de la sentencia de contraste acerca de la pertinencia de la incapacidad permanente total (en lugar de la absoluta) no tienen carácter constitutivo al no estar en juego dicho reconocimiento. No son, pues, afirmaciones que en calidad de ratio decidendi puedan ser contradictorias con las vertidas en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 6 de febrero de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nuria Caballé Portabella, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1353/16 , interpuesto por Jacobo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 6 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 965/14 seguido a instancia de Jacobo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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