ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6626A
Número de Recurso2192/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 237/2014 seguido a instancia de D. Edemiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Gilda Costa SL e Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 274, sobre incapacidad permanente, que estimaba la excepción de prescripción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Alfonso Martínez Salas en nombre y representación de D. Edemiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El recurrente presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de accidente no laboral. La sentencia de instancia desestimó la demanda y el actor interpuso recurso de suplicación articulado en varios motivos, uno de ellos y por lo que aquí interesa al amparo del art. 193 a) LRJS para pedir la nulidad de actuaciones por no haberse practicado la prueba pericial forense. Argumentaba en concreto que además de ser residente en Serbia y carecer de recursos económicos, debió ser reconocido por el médico forense a través de la Agregaduría Laboral de la Embajada de España en Belgrado o que se le hubiera sufragado el desplazamiento hasta Málaga para ser reconocido por los facultativos de la clínica forense de esa capital. La petición se formuló en la demanda, siendo rechazada, y reiterada en el acto de juicio, denegándose por los mismos motivos, ante lo cual el actor formuló la protesta oportuna. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo porque considera que la residencia del actor en un país que no pertenece a la UE es un dato decisivo para no acceder a lo solicitado, ya que la cobertura legal que permitiría la práctica de dicha prueba, como es el art. 50.1 c) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita no le alcanza a Serbia. Por otra parte, tampoco entiende aplicable el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 tendente a facilitar el acceso internacional a la Justicia, porque el art. 2 supedita el asesoramiento jurídico a que el requirente esté presente en el Estado en que se pide la consulta. Y por último la Sala declara igualmente al actor fuera del campo de aplicación del Reglamento 1408/71/CEE en la medida en que su art. 2.1 se refiere a los trabajadores y estudiantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o varios Estados miembros.

La petición de nulidad se reitera en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que la parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de diciembre de 2015 (r. 344/2015 ). Se ha dictado en un procedimiento sobre incapacidad permanente iniciado por demanda en la que se solicitaba la práctica de la prueba pericial médica, que fue reiterada acordándose que se practicaría como diligencia final. Finalmente resultó que no se había practicado antes del juicio ni se acordó como tal diligencia. La Sala de suplicación decreta la nulidad de la sentencia de instancia para que se acuerde la práctica de la prueba pericial forense en el entendimiento de que debió acordarse en su momento.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque la circunstancia de que el actor de la sentencia recurrida resida en Serbia, país en camino hacia la adhesión a la UE, no se da en la sentencia de contraste y condiciona unos términos del debate que no son similares a los de la sentencia de contraste. Las alegaciones deben rechazarse porque consisten en consideraciones sobre la aplicación de la Ley 1/1996 que no desvirtúan la falta de identidad entre las sentencias comparadas derivada de los distintos supuestos de hecho y planteamiento de los debates.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Alfonso Martínez Salas, en nombre y representación de D. Edemiro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 191/2016 , interpuesto por D. Edemiro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 3 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 237/2014 seguido a instancia de D. Edemiro contra el Instituto Nacional de la Segurida Social, Gilda Costa SL e Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 274, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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