ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6623A
Número de Recurso1317/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 257/13 seguido a instancia de Dª Delia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JJAA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando improcedente el despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Herrera Rubio en nombre y representación de Dª Delia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La demandante ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), con la categoría de Titulado de Grado Medio, Técnico Asesor de Empleo, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio, desde el 6/10/2008, a fin de desarrollar las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros). Dicho contrato tenía una vigencia inicial desde el 6/10/2008 hasta el 5/10/2009, formalizándose varias prorrogas sucesivas, de un año de duración, excepto la última que fue de 6/10/2012 a 31/12/12, precisándose en las dos últimas que el mismo quedaba condicionado a la financiación regulada en el RD 13/10. El artículo 16 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, prorrogó la vigencia del Plan extraordinario de medidas orientación, formación profesional e inserción laboral hasta el 31/12/2012. EL 27/11/12 la demandada remitió comunicación a la actora relativa a la extinción de la relación laboral con efectos de 31/12/12, al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.c ET .Consta que los ceses afectaron a 413 orientadores.

La trabajadora plantea demanda por despido, solicitando el reconocimiento del fraude en la contratación temporal, al no cumplir las exigencias legales, añadiendo que no existe causa legal para poner fin a su contrato indefinido por lo que el cese debe ser calificado como despido, solicitando la nulidad - al entender que se trata de un despido colectivo y que deberían haberse seguido los trámites del art 51 Estatuto de los Trabajadores (ET )- o subsidiariamente la improcedencia.

La sentencia de suplicación, ahora impugnada - del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 24 de septiembre de 2015 (rec 2489/15 ) -, revoca la de instancia y declara el fraude en la contratación calificando el cese de despido improcedente. La Sala señala, con remisión a sentencias del TS Sala IV que en el citado Plan Extraordinario las referencias a las actividades a realizar eran abstractas y no se establecía la contratación de trabajadores y obviamente tampoco que la modalidad a utilizar fuera la de obra o servicio. El contrato era, en consecuencia, de carácter indefinido. En relación con la cuestión casacional, sostiene con remisión a STS 21/4/2015 y 22/4/2015 que el despido es improcedente porque no se ha producido por " iniciativa del empresario SAE [lo cual impondría su cómputo ex art. 51.1], sino que lo fueron por imposición de la Ley [circunstancia que les excluye de ser tenidos en cuenta a efectos del referido umbral numérico]; es decir, no estaríamos en presencia de una singular «causa de extinción» del contrato de trabajo, sino más bien de una peculiar «causa de la decisión extintiva». Declara improcedente el despido.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de formalización plantea un inicial motivo de carácter procesal por vulneración de los arts. 24. 1 CE en relación con el art. 120.3 CE , 97 de la LRJS y 218 LEC , por entender que la sentencia de suplicación incurre en incongruencia omisiva, por cuanto en su recurso solicitaba la declaración de la nulidad del despido, por haberse debido tramitar como despido colectivo, y subsidiariamente su improcedencia y la sentencia únicamente se pronuncia sobre esto último, omitiendo en su pronunciamiento declaración de desestimación de la petición principal de nulidad, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Saña de 24 de julio de 2014 (rec. 2087/13 ).

Esta cuestión previa no puede tener favorable acogida pues se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en preparación lo que nos lleva a la falta de interrelación entre los escritos de preparación y de formalización. Es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99 ). Es decir, la parte ha incumplido con la carga procesal consistente en aportar sentencia de contraste y fijar el núcleo de la contradicción, lo que implica un defecto insubsanable en el escrito de preparación e impide en este momento entrar a conocer del recurso. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas. Según el apartado b) del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso, con identificación de la oportuna sentencia contradictoria en aquel.

SEGUNDO

Como segundo motivo, aduce la vulneración de los arts. 51.1 , 52 e) 1 y 2, y 55 ET así como de los arts. 122.1 y 2 a ) y b ) y 124 LRJS insistiendo en la nulidad del despido por superación de los umbrales numéricos. Invoca, como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de mayo de 2013 (rec 256/13 ) , que conoce también de la contratación por obra o servicio de una trabajadora, con categoría de técnico de grado medio, orientadora, con varias prórrogas al amparo del citado Plan y las normas citadas en la sentencia recurrida. La sentencia considera, por lo que aquí interesa, que el contrato de la trabajadora era indefinido, por no cumplir su contrato los requisitos de la modalidad de obra o servicio, y que el Plan Extraordinario no tenía por objeto la realización de actividades singulares dirigidas a determinados sujetos, sino que se dirigía a la puesta en práctica de medidas generales de orientación, información e inserción laboral de los desempleados. Junto a ello, dado que se produjo una extinción de 112 contratos adscritos al Plan, declara el despido nulo por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo.

Aunque se aprecian identidades entre uno y otro supuesto, lo cierto es que el presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala IV contenido en las sentencias SSTS 22/4/2015, Rec 1026/14 dictada en Sala General , 8/7/2015, Rec 1604/14 ; 8/9/2015, Rec 2416/14 y 14/09/2015, Rec. 2272/2014 entre otras. Estas sentencias partiendo de la ausencia de justificación de la temporalidad declaran la improcedencia del cese, rechazando la pretensión de nulidad del despido, al entender que el cese comunicado no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Por otra parte, no existe razón alguna para cambiar el criterio sustentado en recursos precedentes - RCUD 763/16, 671/16,1318/16 entre otros - prácticamente iguales al actual y en los que se ha procedido a la inadmisión por las mismas causas que en el actual.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Herrera Rubio, en nombre y representación de Dª Delia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2489/14 , interpuesto por Dª Delia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 22 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 257/13 seguido a instancia de Dª Delia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JJAA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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