ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6607A
Número de Recurso2757/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2014 , en el procedimiento n.º 81/2014 seguido a instancia de D. Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Gestión Integral Turística Félix Álvarez SL y Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 61, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Celestino Barros Pena en nombre y representación de D. Fernando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de junio de 2016 (R. 819/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor, en nombre su esposa, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de determinación de la contingencia de la lesión sufrida por aquella como accidente de trabajo.

La actora venía prestando servicios como camarera en el Hotel Arealonga. En fecha 30 de noviembre de 2008, cuando se encontraba en el baño del establecimiento y poco antes de comenzar su jornada de trabajo, se desvaneció, cayendo al suelo con relajación de esfínteres y no respondiendo a estímulos, llamando al 061 que la trasladó a Urgencias del Hospital del Salnes, donde permaneció ingresada hasta el día 23-1-2009. Iniciado expediente para la determinación de contingencia a petición del marido, se dictó por el INSS resolución declarando el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal que se inició en fecha 30-11-2008.

La sentencia de instancia entiende que no se ha desplegado la presunción de laboralidad establecida en el art. 115.3 LGSS , en aplicación de la doctrina de esta Sala IV contenida en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 (R. 719/2010 ). Interpretación que comparte la Sala de suplicación estimando que en el supuesto de autos, mientras se cambiaba de ropa, la trabajadora sufrió una pérdida de conocimiento y aún no había comenzado el servicio; y lo cierto es que correspondería a la parte actora acreditar que la trabajadora se encontraba ya realizando sus tareas para que la presunción despliegue sus efectos y examinar a continuación si el suceso pudo ocurrir en otro lugar y situación en atención a los factores de riesgo existentes y propio estado de la trabajadora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la contingencia de accidente de trabajo del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora, su esposa.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (R. 3402/2011 ). Se analiza en tal supuesto si es accidente de trabajo el infarto sufrido por el trabajador en el vestuario, después de haber fichado y mientras se coloca los equipos de protección individual preceptivos.

La Sala IV tiene en cuenta los datos anteriores, así como que existe, además, un plus de puntualidad, inalcanzable si no se efectúan esas operaciones previas a la incorporación al puesto de trabajo; a lo que se une que el trabajador acudía al trabajo en el autobús de la empresa, cuya ruta estaba establecida por la empresa con un horario suficiente para permitir al trabajador el cumplimiento de dicha obligación de proveerse de los equipos de protección sin pérdida de su plus de puntualidad; y, además, ha quedado probado que "desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21'35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22'00 horas, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente. Y considera que todas estas circunstancias hacen entrar en juego la presunción del art. 115.3 LGSS . En consecuencia, se entiende que el infarto se produce no solamente en el lugar de trabajo, que es algo que no se discute (el TS admite que los vestuarios pueden incluirse en tal concepto), sino también durante el tiempo de trabajo. Si bien se aclara que con esta solución no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida por la Sala IV en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada, sino de matizarla en atención a la concurrencia de circunstancias relevantes.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en la sentencia de contraste se dan circunstancias especiales tenidas en cuenta expresamente por la Sala para fundamentar su fallo, que no concurren en la sentencia recurrida, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste el infarto se produce en el vestuario y consta que el trabajador ya había fichado cuando se produjo el ataque cardíaco; el trabajador no se encontraba en los vestuarios simplemente para cambiarse de ropa, sino para proveerse de los equipos de protección individual que estaban en el vestuario y que tenía obligatoriamente que ponerse antes de su incorporación al puesto de trabajo; el trabajador percibía un plus hora de puntualidad incurriéndose en falta de puntualidad y pérdida del plus si se incorporaba tarde al puesto de trabajo "cualquiera que sea el retraso"; acudía al trabajo en el autobús de la empresa; y desde que el trabajador solía llegar a las instalaciones de la empresa en turno de noche, a las 21'35 horas, hasta que se incorporaba a su puesto de trabajo, a las 22'00 horas, no había tiempos muertos o de descanso, siendo todo ese tiempo necesario para fichar, cambiarse de ropa, recorrer el trayecto hasta su puesto e incorporarse al mismo puntualmente. Y ninguna circunstancia similar se da en la sentencia recurrida, en la que lo único que consta es que la trabajadora cuando se encontraba en el baño del establecimiento y poco antes de comenzar su jornada de trabajo, a lo que la Sala de suplicación añade que cambiándose de ropa, se desvaneció, cayendo al suelo y no respondiendo a estímulos.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, debe de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida, entre otras, en la sentencia indicada por la sentencia recurrida, de 4 de octubre de 2012 (R. 3402/2011 ), así como en la más reciente de 14 de marzo de 2012 (R. 494/2011 ). En la primera de ellas se razona expresamente como sigue: "(...) La cuestión a analizar exige abordar en primer lugar la cuestión de la presunción de laboralidad que establece el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , para cuya apreciación es preciso que el accidente se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Respecto del lugar de trabajo, hemos admitido que los vestuarios puedan incluirse en tal concepto ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud. 1945/2004- [Sala General ] y 14 de julio de 2006 - rcud. 787/2005 -, reiterada en las STS de 20 de noviembre -rcud. 3387/2005 - y 22 de noviembre de 2006 - rcud. 2706/2005 - y 25 de enero -rcud. 3641/2005 - y 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005 -). Por ello, la afirmación de la sentencia recurrida de que los vestuarios no constituyen lugar de trabajo resulta contraria a tal doctrina y es la adecuada la postura de la sentencia referencial.

Ahora bien, para que la citada presunción pueda tener efecto se exige el elemento temporal: que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo. En las sentencias citadas se afirma por esta Sala IV que sólo pueden calificarse como accidente de trabajo los casos en que " el operario se encuentra ya en su puesto de trabajo, entendiendo que «el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada (...)".

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de diciembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción y en que no cabe apreciar en el caso falta de contenido casacional, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Celestino Barros Pena, en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 819/2015 , interpuesto por D. Fernando , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pontevedra de fecha 21 de noviembre de 2014 , en el procedimiento n.º 81/2014 seguido a instancia de D. Fernando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Gestión Integral Turística Félix Álvarez SL y Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales núm. 61, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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