ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6604A
Número de Recurso2759/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 456/2015 seguido a instancia de D.ª Luz contra D. Sebastián y Transportes Blindados SA (TRABLISA); con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Miguel Santiago Camino en nombre y representación de D.ª Luz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La recurrente en casación para la unificación de doctrina presentó demanda sobre tutela de derechos fundamentales de no discriminación por razón de sexo y de la garantía de indemnidad por la actuación empresarial en respuesta a las denuncias formuladas ante la Inspección de Trabajo. La trabajadora viene prestando servicios con la categoría profesional de vigilante de seguridad en el aeropuerto de Málaga, teniendo encomendadas, entre otras funciones, las de radioscopia en scaner que exigen autorización mediante un curso que habilita para dichas funciones. Es práctica en la empresa que los trabajadores que hubieran superado un periodo de seis meses tras su reincorporación de una baja por incapacidad temporal o maternal sean convocados para realizar un curso de reciclaje con el objeto de seguir operando en funciones de radioscopia. La actora, que había estado tres meses en situación de incapacidad temporal, fue convocada para al curso de reciclaje que se celebraba el 9 de junio de 2015 en horas de mañana, para lo cual se había modificado el cuadrante de trabajo. Ese día, al mediodía, la demandante telefoneó al jefe de equipo para decirle que estaba en el parking y se le había olvidado el curso, solicitando hacer algún servicio de vigilancia aquella tarde. El denominado formador SVSEC hizo saber a la empresa la inasistencia de la demandante al curso y que al tener caducado su reciclaje anterior no podía operar en scaner hasta que estuviera de nuevo reciclada. El 10 de junio de 2015 la dirección de la empresa requirió a la actora para que justificase su falta de asistencia, lo que no hizo. Esta había interpuesto una denuncia en agosto de 2014 ante la Inspección de Trabajo sobre la falta de plan de igualdad en la empresa. En enero de 2015 se produjo un incidente con un tercer trabajador, lo cual fue denunciado asimismo por la actora ante la Inspección. La actuación empresarial denunciada por la trabajadora se basa en la comunicación del coordinador de seguridad del aeropuerto de 10 de junio de 2015 manifestándole que no podría operar en scaner hasta que fuese reciclada y mientras tanto ejercería funciones en ADM, encargándose un compañero de toda la radioscopia del puesto. La sentencia recurrida asume íntegramente los fundamentos jurídicos de la instancia, desestimatoria de la demanda, entre los cuales destaca que «los indicios de actuación vulneradora atribuida a los demandados han quedado diluidos por los resultados de la prueba practicada a su instancia (...). Ha quedado constancia por la prueba documental de la modificación del cuadrante a la trabajadora ese día para asistencia al curso en horas de mañana, y su notificación desde el día 5/06/2015. Esta situación casa mal con la alegada por la trabajadora sobre imposibilidad por motivos médicos, sin que en su momento aportara la justificación documental a la empresa en el plazo concedido de 72 horas; (...) la comunicación de la empresa en la persona del codemandado Sr. Sebastián iría precedida de una serie de actuaciones objetivas, tales como la previa comunicación del formador ASVEC vía correo electrónico sobre la falta de asistencia al curso de reciclaje de la trabajadora denunciante y la imposibilidad de que la misma siguiese en dichas funciones (...). En las listas sobre los cursos de reciclaje se advierte que acuden tanto el personal masculino como el femenino. (...) Respecto de las denuncias ante la Inspección de Trabajo sobre la implantación del plan de igualdad, cabe significar que dichas actuaciones de la demandante serían anteriores en el tiempo a la constitución de la organización sindical a la que pertenece». En definitiva la sentencia tiene por acreditado que la decisión empresarial de relevar a la trabajadora de ejercer las funciones de radioscopia derivó de la indicación del formador ASVEC, por lo que no aprecia vulneración de los derechos fundamentales alegados.

La tesis de la recurrente es que la sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la garantía de indemnidad y las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, sin que la empresa haya aportado al proceso una justificación razonable de su decisión de cese en el puesto de trabajo. Alega como sentencia de contraste la del TC de 28 de febrero de 2005, recurso de amparo 43/2001 . La parte recurrente en amparo alegó en este caso vulneración de la garantía de indemnidad por la resolución del Rectorado de la Universidad de Zaragoza por la que acordaba su cese como secretaria del Consejo Social, lo que consideraba un acto de represalia por haber reclamado la declaración del carácter ordinario de su relación laboral. Las discrepancias entre las partes habían comenzado años antes cuando la demandante litigó contra la Universidad para que se declarase judicialmente el carácter común de su relación laboral, lo que la legitimaba para solicitar un determinado complemento salarial. La pretensión se estimó tanto en la instancia como en suplicación pero la Universidad nunca llegó a atender la reclamación de cantidad. Finalmente la actora se negó a firmar ciertos gastos de la presidencia del Consejo Social y fue cesada dos meses después por "pérdida de confianza". El Tribunal Constitucional considera que con ese panorama indiciario la parte demandada no ha cumplido la carga de probar que la decisión impugnada obedeciese a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho fundamental invocado, por lo que estima la demanda de amparo, reconoce a la recurrente su derecho a la garantía de indemnidad y declara nulas las sentencias que no declararon la nulidad del despido, así como la propia resolución del Rectorado acordando el cese de la demandante.

Las situaciones de hecho de las sentencias comparadas son distintas y por eso no puede apreciarse la contradicción alegada, siguiendo el criterio doctrinal sobre la identidad con las sentencias del TC establecido en las SSTS Sala Cuarta de 6 de julio de 2015 (rcud 1758/2013 ), 1 de junio y 30 de noviembre de 2016 ( rcud 2021/2014 y 1307/2015 ). La situación enjuiciada por la sentencia recurrida parte de una práctica empresarial de que los trabajadores hagan un curso de reciclaje sobre las funciones de radioscopia cuando se reincorporen a la empresa después de un periodo de baja por la causa que sea y que no haya sobrepasado los seis meses de duración. La actora estuvo de baja médica por incapacidad temporal durante los meses de enero, febrero y marzo de 2015, y al reincorporarse fue convocada a ese curso. El día señalado no asistió y a mediodía telefoneó al jefe de equipo diciéndole que se le había olvidado y que estaba en el parking del aeropuerto. La actora no justificó su inasistencia -el informe médico de 11 de junio de 2015 no acredita para la sentencia la imposibilidad de asistir al curso. Por otra parte el denominado formador AVSEC encargado de la formación en materia de seguridad de la Aviación Civil en la empresa le comunicó a la dirección al día siguiente la inasistencia de la actora y que al tener caducado su reciclaje no podría operar en scaner hasta que fuera reciclada, lo cual fue transmitido a su vez a la trabajadora por un comunicado de régimen interno añadiendo que entre tanto ejercería otras funciones y la radioscopia quedaría a cargo de su compañero de puesto. El fundamento de la demanda sobre tutela de derechos fundamentales es que tras haberse formulado dos denuncias ante la Inspección de Trabajo y causar baja por enfermedad, el 10 de junio de 2015 la demandante recibió el comunicado interno alegando la caducidad del reciclaje anterior de radioscopia aeroportuaria, en la que no volvería a operar hasta nuevo reciclaje. En el supuesto de la sentencia de contraste la demandante en amparo denuncia vulneración de su derecho a la garantía de indemnidad por el cese acordado por la Universidad en su puesto de secretaria del Consejo Social tras haber obtenido dos sentencias favorables a su pretensión de reconocimiento de relación laboral común; varias reclamaciones desatendidas de pago de un complemento salarial inherente a esa relación laboral ordinaria, y el citado cese acordado por "pérdida de confianza", que el TC no excluye de control constitucional por posible vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. El amparo se solicita por haberse dictado sendas sentencias en la jurisdicción social denegando la nulidad del despido por no apreciarse vulneración alguna de la garantía de indemnidad.

La propia parte recurrente admite en el escrito de alegaciones que no existe un caso igual al de la sentencia recurrida y hace unas consideraciones sobre la validación de una "normativa vigente" que no se ha aportado al proceso y que no desvirtúan las diferencias apreciadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Miguel Santiago Camino, en nombre y representación de D.ª Luz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 735/2016 , interpuesto por D.ª Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 456/2015 seguido a instancia de D.ª Luz contra D. Sebastián y Transportes Blindados SA (TRABLISA); con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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